REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. Nº 6.629-08.-
DEMANDANTE: JOSE LOS SANTOS MORAO VARGAS
DEMANDADA: RUDY RUBI PEREZ ROJAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2008, la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación del ciudadano JOSE MORAO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.294.475, domiciliado en Calle LA Cruzada, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana RUDY PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.498.244, domiciliada en Puerto Taquine, Guaca, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño omisis.-

El referido ciudadano, compareció a la sede de la Defensoria, “ solicitando el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo en virtud de que la progenitora ciudadana RUDY PEREZ ROJAS, no le presta la debida atención y no se ocupa de él, el niño esta muy descuidado físicamente y psicológicamente…”

“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-



La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente, boleta de citación de la demandada y boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y comparecieron las partes, la demandada consigno en folio útil la contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha quince (15) de Enero del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-



II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSE MORAO VARGAS, en beneficio del niño omisis, contra la ciudadana RUDY PEREZ ROJAS.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes Marzo del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ





Exp. N° 6.629-08.-
JMG/mr/fg.-