REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 5.465-07.-
DEMANDANTE: TRINA DEL CARMEN VASQUEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Mayo del 2007, la ciudadana TRINA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.533, domiciliada en Calle Miranda, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE LUZARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.720.097, domiciliado en el Comando Fluvial Fronterizo “ T.N. Jacinto Muñoz”, El Amparo, Estado Apure, a favor de la adolescente omisis, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que el referido ciudadano, quedo obligado a sufragar una Obligación a favor de su hija una suma del equivalente al doce por cientos (12%) de todos sus ingresos, quince por cientos (15%) de sus aguinaldo o bono de fin de año y quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales, en virtud de decisión dictada este Tribunal en el expediente N° 6.700, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requieren mi hija han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…”
La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.007, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se comisiono al Juez del Municipio el Amparo del Estado Apure, para la citación ordenada.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, poder otorgado por la parte demandante a la abogada en ejercicio Marianella Bolívar y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2.008, compareció la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.008, compareció la abogada Marianella Bolívar y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2.008, se nombro Defensor Judicial del demandado al abogado Ramón Marín, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-
En fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano JOSE LUZARDO GONZALEZ, tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinentes y se fijo para el día diecinueve (19) de Septiembre del año 2.008, la evacuación de los testigos promovidos.-
Corre inserta a los folios sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
Corren inserta al expediente la constancia de sueldo del demandado y la misma fue agregada a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales
especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente, constancia de sueldo del demandado, donde se evidencia el sueldo neto percibido por el demandado.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensual, TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de útiles Escolares, TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de Juguete, TREINTA POR CIENTO (30%) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo y TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su cargo.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre
de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, TRINA DEL CARMEN VASQUEZ, contra el ciudadano JOSE LUZARDO GONZALEZ, plenamente identificados, a favor de la adolescente omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mazo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
Exp. Nº 5.465-07.-
JMG/imr/fg.-
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