REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 6.880-09.-
SOLICITANTES: FLOR MARIA CARVAJAL Y
JEFRI ALBERTO GONZALEZ SALAZAR
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos FLOR MARIA CARVAJAL Y JEFRI GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.408.766 Y 18.916.675, respectivamente, domiciliados en Güiria de La Playa, Sector El Silencio, Cerca de Defensa Civil y Sector Virgen del Valle detrás del Modulo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño.-
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, buscara a su hijo el día viernes a la cinco 5:00 de la tarde y lo reintegrará directamente a la Escuela el día Lunes en la mañana.-
SEGUNDO: El padre esta de acuerdo con lo propuesto por la progenitora del niño.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de la referida niña acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos FLOR MARIA CARVAJAL Y JEFRI GONZALEZ SALAZAR, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veinticuatro (24) de Marzo de años 2009. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Güiria de La Playa, Sector El Silencio, Cerca de Defensa Civil, del Municipio Bermúdez, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,
EXP. N° 6.880-09.-
JMG/msg/fg.
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