REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 6.851-09.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BENITEZ
BENEFICIARIA: omisis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Medida de Protección, introducida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde solicito se le tramita la presente acción a favor de los niños omisis y los Adolescentes omisis.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veinte (20) de Marzo del año 2.009 y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su ordinal (c) que textualmente dice: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-

Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp., N° 6.851-09.-
JMG/msg/fg.-