REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.807.09
SOLICITANTES: ALCIDES LEONEL BOGADY FLORES Y
GRISELIDE MARIA VICENT VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha cuatro (04) de Marzo del 2009, los ciudadanos ALCIDES LEONEL BOGADY FLORES Y GRISELIDE MARIA VICENT VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.450.062 y 5.883.873, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial Macarapana, calle Nº 2, casa Nº 26, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Freddy Bogady Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha doce (12) de Abril del año 1982, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Bideau, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Conjunto Residencial Macarapana, calle Nº 2, casa Nº 26, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de los cuales dos son mayores de edad y una adolescente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el diez (10) de Marzo del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha doce (12) de Marzo de 2009. Y oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión de la adolescente -
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, además los gastos de ropas, medicinas y pago del Liceo privado. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALCIDES LEONEL BOGADY FLORES Y GRISELIDE MARIA VICENT VASQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
N° 6.80709.-
JMG/fsg/imr.-
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