REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.-
EXP. N° 6.681-09.-
DEMANDANTE: LUIS JOSE PEREZ RIVAS
DEMANDADA: ENEICAR CONCEPCIÓN GUSZMAN LECUNA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Enero del 2009, el ciudadano LUIS JOSE PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.128, domiciliado en Calle Juncal N° 04, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños omisis, contra la ciudadana ENEICAR GUZMAN LECUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.720, domiciliada en Sector Los Molinos, Calle Paz.-
“Refirió que tiene desde hace cinco años a sus hijos, en virtud que la progenitora se los dejo abandonados y en este momentos, desea tenerlos legalmente pues no quiere que la madre de los niños venga a estas altura a querer llevárselos…acudió por ante este despacho a solicitar la Responsabilidad de la Crianza de sus hijos….”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ENEICAR GUZMAN LECUNA, por Restitución de Responsabilidad de Crianza”
La mencionada demanda fue admitida en fecha doce (12) de Enero del año 2009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente, comparecencia de los niños omisis, acompañado de su padre ciudadano Luis Pérez Rivas, a fin de ser escuchado de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.-
Corren inserta a los autos boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana ENEICAR GUZMAN LECUNA, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la partea demandante hizo uso de tal derecho, y se fijo para el día once (11) de Febrero la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha once (11) de Febrero del Dos Mil nueve, siendo la oportunidad legal para la realización de la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de prueba y estando presente el ciudadano LUIS PEREZ RIVAS, asistido de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, seguidamente comparecieron los ciudadanos YELITZA MARTINEZ REYNA Y LUIS RODRIGUEZ ROSA, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista trata y comunicación a los referidos ciudadanos. Que saben y les consta que los niños omisis, son atendido por su padre. Que saben y les consta que dicho ciudadano tiene alrededor de cuatro años atendiendo a los niños solo sin la ayuda de la madre. Que saben y le consta que el ciudadano Luis Pérez Rivas, cumple con la educación y manutención de los niños, no tiene conocimiento que el mencionado ciudadano tenga otra pareja. Que sabe y les consta que el ciudadano Luis Pérez, tiene un trabajo fijo y dispone de tiempo para atender a sus hijos, trabaja medio tiempo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá visitar a sus hijos cuando le desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y la responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ RIVAS, en beneficio de sus hijos omisis, contra la ciudadana ENEICAR GUZMAN LECUNA.-
Notifíquese a las partes en virtud de la que la sentencia salio fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIODENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EXP: N° 6.681-09.-
JMG/imr/fg.-
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