REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP: 6.667-08.-
DEMANDANTE: PERLA HERMELINDA RODRIGUEZ DE VILLARROEL
DEMANDADO: RICHARD JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 23 Quince (15) de Diciembre del 2008, la ciudadana PERLA HERMELINDA RODRIGUEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.274, domiciliada en Calle Páez, Valle Nuevo, San Martín, Nº 86, Carúpano, Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, asistida del Defensor Publico abogado Rafael Izquierdo contra el ciudadano RICHARD JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.826, domiciliado en Playa Grande Urbanización Francechi, calle principal, casa s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde esta actualmente destacado, a favor de sus hijos OMISIS, estando en su escrito liberal entre otras cosas “ Es el caso que el padre de mis hijos ciudadano Richard José Villarroel Rodríguez, quedo obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de todos los devengados por el obligado (sueldo Global, Bono Vacacional, Aguinaldo, Prestaciones), en virtud de decisión dictada en fecha 10-01-07, por este Tribunal. De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 5047-06, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien, ciudadano Juez, los gastos que requieren mis hijos han aumentado considerablemente debido al creciente aumentado del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente Nº 6.667, han variado es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como efecto formalmente demando al ciudadano RICHARD JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, supra identificados de conformidad a lo establecida en el Articulo 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y se fije una Obligación de manutención que no deberá ser inferior a un tercio (1/3) de un salario mínimo mensual y la misma suma en Agosto y Diciembre para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares, así como juguetes, ropa y calzados, respectivamente. En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi hijos: OMISIS, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para demandar al ciudadano RICHARD JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNNA.
La presente solicitud se admitió en fecha siete de Enero del 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Librense boletas y oficio.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09/01/2009.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente boleta de citación al ciudadano Richard José Villarroel Rodríguez, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19/01/2009.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2.009, comparecio por ante este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda y comparecio el ciudadano Richard José Villarroel Rodríguez, asistido por el abogado Gualberto Rios.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2.009, día y hora fijado por este Tribunal para el acto de Mediación no comparecieron los ciudadanos PERLA HERMELINDA RODRIGUEZ DE VILLARROEL Y RICHARD JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ.-
En fecha seis (06) de Febrero del 2.009, se fijo para el día diez de Febrero a las 9:00 de la mañana el acto oral de la Evacuación de las Pruebas.
En fecha diez (10) de Febrero del 2.009, se observo que por error involuntario se ordeno fijar testigos siendo lo correcto oír a los niños OMISIS.-
En fecha diez (10) de Febrero del 2.009, el ciudadano Richard José Villarroel Rodríguez, asistida del abogado Gualberto Rios, estando dentro de la oportunidad procesal promueve pruebas en el presente juicio.-
Corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente las pruebas presentadas por la ciudadana Richard Villarroel Rodríguez, asistido por el abogado Gualberto Rios y se ordena agregar a los autos.-
Corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente la opinión favorables de los niños OMISIS.-, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-
II
Está demostrada la relación paterno filial, con la partida de nacimiento de los Niños OMISIS, la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica.-
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos. Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención, es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del Artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, PERLA HERMELINDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RICHARD JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los Niños OMISIS la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) Mensuales, mas un 50% en los meses de Agosto, para cubrir gastos de Uniformes, calzado y útiles escolares y un 50% en el mes de Diciembre, para cubrir, ropas, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Asimismo se le recuerda notificar a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
EXP. Nª 6.667-08.-
JJMG/imr/vc.-.
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