REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 6.795.09
SOLICITANTES: JOSE RAMON CASTAÑEDA Y
LAUDYS MARIA PLACERES AZOCAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2009, los ciudadanos JOSE RAMON CASTAÑEDA Y LAUDYS MARIA PLACERES AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.041 y 14.977.270, respectivamente, domiciliados en la Llanada de Cangua, San Juan de Las Galdonas, Municipio Aismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yamileth Robles de Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 1997, contrajimos matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Llanada de Cangua, San Juan de Las Galdonas, Municipio Aismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el cuatro (04) de Marzo del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Marzo de 2009. Y oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión de los niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, en virtud de que los niños se encuentran viviendo con èl de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. La obligación de Manutención, la ejerce el padre, y se fija en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, en vista que la custodia de los niños la tiene el padre, no serà cancelada a la madre.- En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, serà alterno, es decir un fin de semana el padre y el otro con la madre, igual se comparten las vacaciones escolares y las épocas de carnaval, semana santa y Diciembre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.


III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE RAMON CASTAÑEDA Y LAUDYS MARIA PLACERES AZOCAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ

N° 6.795.09.-
JMG/MR/imr.-