REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.779.09
SOLICITANTES: EDWIS ALBERTO DOMINGUEZ ROMERO Y
ALEJANDRA DEL JESUS COVA DE DOMINGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2009, los ciudadanos EDWIS ALBERTO DOMINGUEZ ROMERO y ALEJANDRA DEL JESUS COVA DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.590.735 Y 14.855.632, respectivamente, domiciliados en Urbanización El Muco, sector El Caucho, calle Los Ángeles II, casa S/N, y calle San Miguel S/N, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle San Miguel S/N, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veintiséis (26) de Febrero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Marzo de 2009. Y oír a la niña. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión de la niña -
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. Asi como los gastos de vestidos estudios y medicinas serán responsabilidad del padre.- En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma amplia en este sentido el pare podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y cotidianas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EDWIS ALBERTO DOMINGUEZ ROMERO y ALEJANDRA DEL JESUS COVA DE DOMINGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Notifíquese a las partes en virtud de haber salido fuera del lapso legal.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
N° 6.779.09.-
JMG/MR/imr.-
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