REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.345-08.-
DEMANDANTE: LOURDES TERESA FUENTES MARTINEZ
DEMANDADO: DAVID RAMOS DIAZ UGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.008, la ciudadana LOURDES FUENTES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.527, domiciliada en Calle Libertad Casa N° 119, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.312, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DAVID DIAZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.300, domiciliado en Calle Libertad, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que en padre de su hijo…. a pesar de contar con los medios económicos necesarios y labora en el Ministerio de Infraestructura…. y tiene conocimiento de que mi hijo padece de una afección severa en un pulmón….que amerita tratamiento constante y evaluación médica….este no cumple con su Obligación de Manutención para nuestro hijo…motivo por el cual procedo a demandar como en efecto lo hago…”
La solicitud se admitió en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, comparecencia del Alguacil Otilio Rivero, donde expone, que no ubico al demandado en la dirección indicada en la boleta, ya que fue informado de que el demandado labora en el MINFRA Cumana.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de Notificación al Fiscal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, poder otorgado por la parte actora, al abogado Gregorio Mendoza y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha seis (06) de Octubre del año 2.008, compareció el abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, apoderado Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha dos (02) de Diciembre del año 2.008, compareció el abogado Gregorio Mendoza y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2.008, se nombro Defensor Judicial del demandado a la abogada Marianella Bolívar, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta (30) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-
En fecha nueve (09) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano DAVID DIAZ UGAS, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el lapso a prueba las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron uso de tal derecho.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha once (11) de Febrero del 2.009, se difirió la sentencia en espera de la constancia de sueldo del demandado y una vez que conste en auto se procederá a sentenciar.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.009, se recibió constancia de sueldo del demandado.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 495.oo) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 990.oo) de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes. Y los gastos médico el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismo previa presentación de las factura de gastos.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, LOURDES FUENTES MARTINEZ contra el ciudadano DAVID DIAZ UGAS, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,
Exp. Nº 6.345-08.-
JMG/mr/fg.-
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