REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 598-08.-
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE NUÑEZ ROMERO Y LUCILA KAROLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Diecisiete ( 17) de Noviembre del 2008, los ciudadanos ANTONIO JOSE NUÑEZ ROMERO Y LUCILA KAROLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.730.675 y 15.243.544, respectivamente domiciliados el primero en la primera calle Nº 48, sector El Lirio, y la segunda, en la calle Nº 48, sector Nº 01, Guayacán de las Flores, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Quince (15) de Mayo del 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Calle Nº 03, sector 01, casa nº 02, de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carùpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el veintiséis (26) de Noviembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.008 y se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En fecha catorce (14) se difiere la sentencia en espera de la opinión de la niña omisis.-
Corre inserto al folio trece (13) opinión de la niña omisis, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara la cantidad de un veinte por ciento (20%) mensual de lo percibido de su remuneración y otros beneficios que perciba con ocasión al Trabajo que desempeña y cancelar el colegio de nuestro hijo.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a la niña, cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique sus hábitos y podrá llevársela previo consentimiento de la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos, ANTONIO JOSE NUÑEZ ROMERO Y LUCILA KAROLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ




LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:15 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIVGUEZ

EXP: N° 6.598-08.-
JMG/IMR/vc.-