REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.-



EXP. N° 6.396-08.-
SOLICITANTES: DAIRYLIS MARIA RODRIGUEZ LOPEZ
Y RONNY JOSE MENDOZA GONZALEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha trece (13) de Agosto del 2008, los ciudadanos DAIRYLIS RODRIGUEZ LOPEZ Y RONNY MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.923.493 y 11.970.276, domiciliados la primera en Barrio Las Azucenas, Playa Grande y el segundo En Calle Victoria N° 118, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujeron por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños omisis y la adolescente omisis.-
“Refirió la madre que ella se lo dejó al padre mientras salía de su embarazo: Luego de lo cual el padre se negó a entregárselos…”
“Alego el referido ciudadano que la madre no cumple con la convivencia familiar y que por los problemas emocionales causados a su hija adolescente…”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana Mary González, por Restitución de Responsabilidad de Crianza”

La mencionada demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, y se ordenó citar a las partes, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordeno la elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.-

Corren inserta a los autos boleta de citación de las partes, las cuales fueron cumplida.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo y pero dieron contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha diez (10) de Octubre del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO (08) días de despacho.-

En fecha quince (15) de Octubre del año 2.008, se acordó solicitar los informes al equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y oír a los niños y al adolescente. Se libro oficio y telegrama.-

Corre inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente comparecencia de los niños omisis y la adolescente omisis, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-

En fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2.008, se difirió la Sentencia en espera del los informes del equipo Multidisciplinarío de este Tribunal, para poder sentencia la presente solicitud.-

Corre inserta a los autos los informes consignados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y los mismos fueron agregados.-
II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Del los informes del equipo Multidisciplinarío de este Tribunal, se desprende del informe Social: “que los niños se van con su madre para el momento que se rompe la relación de pareja y quien queda con su padre es la adolescentes manteniendo contacto con la madre… los niños pasan hacer responsabilidad del padre en el trascurrir del tiempo debido a que él no lo regresa a la madre después de vacaciones…la madre para tener interrelación con sus hijos pequeños tiene que dirigirse a las respectivas escuela donde estudian…. Del Informe Psicológico, se percibe que el evaluado mantiene una postura inflexible que responde a su interes de mantener aisladas a la madre de sus hijos, desconociendo el interes superior de estos de tener contacto con la madre guardadora…se concluye que la ciudadana ha procurado con esfuerzo mantener contacto con sus hijos, a pesar de las amenazas recibidas del progenitor de los mismos y de los contratiempos que ha tenido…”
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (subrayado del Tribunal).-
En concordancia con dicha disposición debe declararse en dispositivo del presente fallo Con Lugar la Responsabilidad de Crianza, teniendo en cuenta que el progenitor mantendrá la Custodia y deberá propender a brindar ayuda Psicológica a su hija omisis, para que interrelaciones con la madre biológica.-
Igualmente se decidirá que la madre debe tener contacto permanente con sus hijos, en especial con los más pequeños los niños omisis, a fin de que también tenga custodia sobre sus hijos por su condición de madre. Y así se establece
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
En atención a la presente disposición legal se conmina al progenitor a preservar el contacto permanente de los niños y de los adolescentes con su madre. Y así se establece.-
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá visitar a sus hijos cuando le desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, (Subrayado nuestro) todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y la responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por los ciudadanos DAIRYLIS RODRIGUEZ LOPEZ Y RONNY MONDOZA GONZALEZ, en beneficio de sus hijos omisis.-
El padre tendrá una custodia compartida con la madre de los niños omisis.-
El padre deberá acudir con su hija adolescente a especialistas en Psicología a fin de que sean normalizadas las relaciones de amor y afecto con su madre
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,



IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIODENTAL



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




EXP: N° 6.396-08.-
JMG/imr/fg.-