REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.372-08
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR
DEMANDADA: AURYS DEL VALLE BELLORIN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Ocho, el ciudadano JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.888, domiciliado en Urbanización Bicentenario Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Douglas Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana AURYS DEL VALLE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.324.554, domiciliada en la Calle Principal Queremene, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril del año 1.983, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon cuatro hijos (04) hijos omisis.-
“Que desde hace algún tiempo, mi esposa sufrió un repentino cambio en su conducta, decidiendo abandonar el hogar común de manera voluntaria, por tal circunstancia me veo en la obligación de recurrir por ante su competente autoridad para demanda como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio a la ciudadana AURYS DEL VALLE BELLORIN, por Abandono Voluntario de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil”.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas HECTOR PERDIGÓN ROMERO, MARBELIS MORENO RANGEL, LESBIA MORENO RANGEL, LUIS SALAZAR ROJAS Y JUANA DEL VALLE BERMÚDEZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.189.218, 6.827.051, 6.112.692, 5.855.527 Y 13.075.1341, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal. Así mismo se comisiono al Juez del Municipio Andrés Mata, para la citación ordenada.-
Corre inserta al folio doce del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2.008, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Andrés Mata, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día once (11) de Febrero del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha once (11) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR, asistido por el Abogado en ejercicio Douglas Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.135. Seguidamente comparecieron los ciudadanos HECTO PERDIGON ROMERO, MARBELIS MORENO RANGEL Y LESBIA MARGARITA MORENO, quienes legalmente identificados y juramentadas, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen perfectamente bien al ciudadano José Mago Aguiar, e igualmente conoce la ciudadana Aurys Del Valle Bellorin. Que también saben y les consta que son esposo. Que saben y les consta que una vez casado fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre. Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos. Que saben y les constan que la referida ciudadana abandono el hogar conyugal y nunca más volvió. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JOSE ANTONIO MAGO AGUIAR, contra la ciudadana, AURYS DEL VALLE BELLORIN, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifique a las partes en virtud de la que la sentencia salio fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,





IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







EXP. N° 6.372.-08
JMG/imr/fg.-