REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 6.086 08.
SOLICITANTE: JHONNATAN JOSE MANEIRO MANEIRO
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.008, el ciudadano JHONNATAN JOSE MANEIRO MANEIRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.704, domiciliado en Playa Grande, sector la Rinconada, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor del niño OMISIS, para ser ejercida por la abuela materna ciudadana DEIS JOSEFINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.877.433, domiciliada en Playa Grande, sector La Rinconada, calle Los Jardines Cerca del Abasto Marín, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud, de que el progenitor del niño, no cuenta con los recursos económicos, ya que el niño siempre ha vivido con su abuela paterna y así pueda gozar de los beneficios que la misma pueda brindarle. La referida ciudadana labora en la escuela Petrica de Quilarque y desea que el niño sea incorporado en la póliza de H.C.M., Porque la progenitora ciudadana ROSMARY DEL CARMEN FIGUERAS FARIAS, se lo dejo desde que tenia un año de edad., por esa razón el padre decidió regularizar la situación jurídica del mismo a través de la Colocación Familiar, siendo así esta representación Fiscal consideró procedente tramitar Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño.
Por todo lo antes expuesto solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de Protección de Colocación Familiar del niño OMISIS, con su abuela paterna ciudadana DEIS JOSEFINA MANEIRO, fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-
Acompaño al presente escrito:
A) Original de la partida de nacimiento
B) Copias de las cedulas de identidad de los padres
C) Acta contentivas de la manifestación de voluntad de las partes
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento, Acta contentiva de la manifestación de voluntad de las partes, que rielan a los folios 02, 03- 06 y 07, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha primero (01) de Abril del 2008, se ordenó la citación de las ciudadanas JHONNATAN JOSE MANEIRO, ROSMARY DEL CARMEN FIGUERAS FARIAS Y DEIS JOSEFINA MANEIRO, mediante boleta, a fin de dar contestación y oír opinión a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado Y SE COMISIONO AL Juez del Municipio Benitez.
Corre inserta al folio quince (15) boleta de citación de la ciudadana DEIS JOSEFINA MANEIRO, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 16 de Abril del 2.008, se Avoco el Juez Javier Muñoz García.
Corre inserta al folio veinte (20) boleta de citación del ciudadano JHONNATAN JOSE MANEIRO, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio treinta y tres (33) comisión devuelta del Tribunal de los Municipios Benitez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el tribunal ordeno agregar en los autos.-
Corre inserto a los autos Informe Social, presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal, se observa en el contenido del mismo, El Niño se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna, quien es la solicitante con la finalidad de que el niño goce de los beneficios que ella tiene por su empleo. No se pudo practicar el informe social a la madre biológica debido a que no se ubico la dirección….
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano JHONNATAN JOSE MANEIRO MANEIRO, a favor del niño OMISIS, para ser ejercida por su abuela paterna ciudadana DEIS JOSEFINA MANEIRO, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
Exp. N° 6.086 08.
JMG/imr/vc.-