REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 5.835 -07
DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN
DEMANDADA: LULI ELENA MARCANO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2007, el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.906, domiciliado en la Guardia, calle Las Praderas, casa Nº 53, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana LULI ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.408.974, a favor de los niños OMISIS.
Manifiesta el accionante que compareció a la sede la Representación Fiscal, para plantear caso relacionado con la Responsabilidad de Crianza de su hijos, ya que la progenitora se los dejo voluntariamente, razón por la cual desde aproximadamente cuatro (04) años es el quien se ha hecho cargo de brindarle todos los cuidados, atenciones y recursos para su desarrollo integral, sin embargo, manifiesta que la progenitora de los niños aparece esporádicamente tal como lo hizo hace algunos meses, para comprometerse a colaborar en la Crianza de los niños, cosa que Luego no cumple, de hecho hace algunos meses se había comprometido a asumir la Responsabilidad de la Crianza del niño mas pequeño pero nuevamente procedió a entregárselo al padre. Es por ello que solicito se le apertura del procedimiento judicial pautado en los artículos 358 Y 359 de la LOPNNA.
La mencionada demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre del año 2.007, y se ordenó citar a la demandada ciudadana LULI ELENA MARCANO, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes y se comisiona al Juez del Municipio Benitez y al equipo de Multidisciplinario. Se libraron boleta y oficios.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente declaración del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación de la ciudadana LULI ELENA MARCANO debida mente cumplida la misma.-
Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente la comisión del Tribunal del Municipio Benitez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se ordeno agregar a los autos.-
En fecha nueve (09) de Enero del 2.008, día fijado por este Tribunal para el acto de mediación y no comparecieron los ciudadanos LULI ELENA MARCANO Y LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN y se considero abierto a ocho dias de prueba.-
En fecha diecisiete de (17) de Enero del 2.008, el Tribunal se traslado al Municipio Libertador, en la Calle la Pradera de Tunapuy, a objeto realizar la Inspección a la ciudadana Toribia Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº 5.866.250, quien se le notifica: se le manifiesta que su hija ha sido objeto de una demanda de Guarda y Custodia por parte de los niños OMISIS.-
Corre inserto al folio veintisiete (27) al treinta y tres (33), Informe consignado por la licenciada Deisy López.-
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) el Informe Social consignado por la Licenciada Deisy López y se ordeno agregar a los autos.-

II
Está demostrada la relación paterna filial de los niños, OMISIS, con su padre ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN, con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
Se observo que de la Inspección Judicial, en el hogar de la abuela materna ciudadana TORIBIA VILLARROEL, que los nietos no viven con ella, que vienen todos los dias, pero que su hija vive cerca del Ambulatorio y no sabe realmente donde vive.-
Se aprecia del Informe Social, entre otras cosas en sus conclusiones; La madre de los niños hace vida dentro de un nuevo entorno familiar, que le permite brindar seguridad a sus hijos. La Señora se preocupa por sus hijos, por brindar lo mejor de si para que ellos estén bien. La situación que se presento con respecto a la niña, la madre reconoce su falta que no debió dejar a la niña dormida en casa de sus padres de crianzas. Los niños se encuentran incluido en la matricula escolar, asisten con regularidad a sus clases. La madre no tiene un trabajo que le permita obtener un ingreso, pero tiene una pareja que le aporta, e igualmente recibe aporte del padre de sus hijos. Las relaciones materno filiares son buenas e igualmente mantienen contacto con el padre. Al parecer el padre no tiene familias que se pueda hacer responsable de sus hijos. Al parecer el padre de los niños le informo a la señora que no puede presentarse al Tribunal por que lo pueden despedir del trabajo.-
El Artículo 358 de la LOPNNA reza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358 Y 359 de la LOPNNA, declara CON LUGAR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ CHACIN, a favor de sus hijos, OMISIS , contra la ciudadana LULI ELENA MARCANO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



SECRETARIA ACC.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ



EXP: N° 5.835-07.
JMG/imr/vc