REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 6.846-09
SOLICITANTE: CARMEN ESPAÑA CAMPOS Y RAFAEL CHACIN PEREZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogado José Gregorio León Bejarano; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literal “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CARMEN ESPAÑA CAMPOS Y RAFAEL CHACIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.884.211 y 2.517.319, respectivamente, domiciliados la primera en Vía La Planta, Calle 25 de Diciembre, Canchunchú Viejo y el segundo en Urbanización La Viña, Calle 05, Casa N° 30-B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en beneficio de sus hijos.-
PRIMERO: Se establece que el ciudadano RAFAEL CHACIN PEREZ, reconoce al adolescente y a la niña, como sus hijos, obtenidos en unión no matrimonial con la mencionada ciudadana.-
SEGUNDO: La progenitora del adolescente y la niña, manifiesta y acepta estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de sus hijos.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos CARMEN ESPAÑA CAMPOS Y RAFAEL CHACIN PEREZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha diez (10) de Marzo del año 2009. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Vía La Planta, Calle 25 de Diciembre, Canchunchú Viejo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Reconocimiento de Paternidad en beneficio del referido adolescente y la niña, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
EXP. N° 6.846-09.-
JMG/mr/fg.
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