REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 6.609. 08.
SOLICITANTE: MARTHA EVANGELISTA FLORES DE FERNANDEZ Y
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ BRAZON
BENEFICIARIA: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2.008, los ciudadanos MARTHA EVANGELISTA FLORES DE FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.970.976 y 10.881.960, domiciliados en Charallave, vereda 04, Nº 1284, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Unidad de Defensa Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujeron por ante este Tribunal una medida de PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña OMISIS, manifestando“….en virtud, de que esa niña es nuestra sobrina y esta con nosotros por que su difunta madre Milagros Del Carmen Fernández Brazon, nos las entrego por que debido a problemas de salud, no podía hacerse cargo de su hija y esa entrega la hizo prácticamente desde el nacimiento de la niña …..”La referida niña solo cuenta con nosotros para representarla y hacernos responsable de ella…“somos nosotros las personas que ella ha conocido como padre y madre y además nosotros la consideramos como nuestra hija…”Además no se conoce ni la identidad, ni el paradero del padre de la niña….”Por todo lo expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar la Colocación Familiar de la Niña OMISIS. Fundamentando la presente solicitud en los artículos 26, 129, 177 y 450 y siguientes de la Lopnna.-
Acompañamos al presente escrito:
A) Copias de la partida de nacimiento
B) Copia del Acta de Defunción
C) Constancias de trabajo de los solicitantes
D) Fotocopias de las Cedulas de Identidad
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento, acta de defunción, las constancias de trabajo que rielan a los folios 04, 05, 06 y 07, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos MARTHA EVANGELISTA FLORES DE FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, mediante boleta, a fin oír su opinión a la presente solicitud, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y psicológico para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado, Y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente boleta de citaciòn de los solicitantes y al folio dieciséis (16) boleta de notificación las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha quince (15) de Diciembre del 2008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MARTHA EVANGELISTA FLORES DE FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud que hicieran ante la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial.-
Recibidos los informes Social y psicológico presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo, que la madre de la niña, Falleció, que se desconoce la identidad del padre, que los abuelos maternos son personas mayores que dejaron la responsabilidad de crianza a su hijo OMISIS, quien es su tío materno es decir tiene vinculo consanguíneo con la niña, los solicitantes les ofrecen una estabilidad económica y social y afectiva lo que le permite desarrollarse dentro de una familia armoniosa, con principios, normas y autoridad…….”
Del Informe Psicológico, se observa del contenido del mismo, que la niña OMISIS, carece de las figuras paténtales biológicas y en su lugar conserva figuras paternales sustitutas, como lo son la pareja Flores Brazon, quienes son parientes de origen y le han ofrecido a lo argo de su formación los cuidados, la protección y el afecto necesario, en tal sentido, se recomienda el otorgamiento de la medida de protección solicitada…..”
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña OMISIS, para ser ejercida por los tíos maternos ciudadanos MARTHA EVANGELISTA FLORES DE FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MATRIBEL RODRIGUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
Exp. N° 6.609. 08.
JMG/mr/imr.
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