REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 760-09.-
DEMANDANTES: DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO Y TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Doce (012 ) de Febrero del 2009, los ciudadanos DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO Y TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.15.243.229 y 15.633.615, respectivamente domiciliados, el primero en el sector, las Delicias de San Martín, calle principal s/n, diagonal al centro de acopio Mercal, Carùpano, y la segunda en sector Villa Rosa, calle Nº 05, casa s/n frente a Villa Jardín San Martín, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Abril del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue sector Valle Nuevo de San Martín, calle Principal, casa Nº 84, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el dieciocho (18) de Febrero del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veinte (20) de Febrero del presente año y se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
Corre inserto al folio trece (13) del expediente opinión del niño.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar el 25% de un salario mínimo a su hijo del sueldo global, así mismo el 20% por concepto de bono vacacional, en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y un 20% por concepto de Aguinaldo en el Mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzado y juguetes y 20% de las prestaciones sociales, para garantizar el pago de futuras pensiones en caso de retiro o despido del padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se fija al padre los fines de semanas alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO Y TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
EXP: N° 6.760-09.-
JMG/mr/vc.-
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