REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 6.536-08.-
DEMANDANTE: ALBA JOSE MILANO
DEMANDADO: HECTOR NICOMEDES SANCHEZ FARIA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Marzo del 2008, la ciudadana ALBA JOSE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.760, domiciliada en urbanización Curacho, Vereda N° 01, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, asistida por la abogada en ejercicio ELVIRA GHOITIA, inscrita el inpreabogado bajo el N° 68.939, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano HECTOR SANCHEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.347, domiciliado en Calle Independencia, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la adolescente y la niña, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que el fecha doce (12) de Enero del año 2.001, fue dictado por este Tribunal decisión sobre la Obligación de Manutención la cual acordó que el referido ciudadano, padres de mis hijas en pasarle una Obligación por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) mensuales, el veinte por ciento (20%) del Aguinaldo, veinte por cientos (20%) de las prestaciones sociales, veinte por cientos (20%) del fideicomiso y siete (07) cesta Ticket …los CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.oo) que fueron acordado nunca han sido depositado en su totalidad por el referido ciudadano….”
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.008 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, poder otorgado por la parte demandante a la abogada en ejercicio Elvira Goitia y el mismo fue agregado a los autos.-
Corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) del expediente, boleta de notificación y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) del expediente, comparecencia la adolescente y la niña.-
En fecha catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano HECTOR SANCHEZ FARIAS, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555, y consigno en tres folios útiles la contestación a la demanda y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinentes, las cuales el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con la Obligación de Manutención de la adolescente y la niña, si no de la enfermada de la demandante.-
Corre inserta a los folios del expediente, constancia de sueldo, donde se evidencia el sueldo actual de referido ciudadano.-
En fecha seis (06) de Febrero del año 2.009, compareció la abogada en ejercicio Elvira Goitia, apoderada Judicial de la parte demandante y solicito una Inspección Judicial la cual fue acordada y no se realizo. Solicito una nueva oportunidad para dicha Inspección Judicial la cual se acordó para el día Tres (03) de Marzo del presente año y no comparecieron las parte interesadas, este Tribunal declaro desierto la misma.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Corre inserta a los autos constancia de sueldo del demandado, donde se evidencia el sueldo neto percibido.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de del DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensual, TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, para gasto de uniformes y útiles escolares y TREINTA POR CIENTO (30%) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, para gasto de ropas y juguetes.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre
de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ALBA JOSE MILANO, contra el ciudadano HECTOR SANCHEZ FARIAS, plenamente identificados, a favor de la adolescente y la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
Exp. Nº 6.536-08.-
JMG/imr/fg.-
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