REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 6.729.09
DEMANDANTE: ANA TERESA SANCHEZ
DEMANDADO: ORLANDO JOSE MATA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Enero del 2009, la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.372, domiciliada en Urbanización El, valle, vereda Principal, casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Proteccion del ,Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ORLANDO JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.489, domiciliado en calle Las Flores, casa Nº 112,Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Expone la compareciente… “que en los actuales momentos no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos….en tal sentido solicita se le fije la respectiva Obligación de Manutención al referido ciudadano, a favor de su hijos, por cuanto no cumple con la misma a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, y se le fije la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales,…”
La solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero del 2.009, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno oír la opinión de la adolescente y el niño Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libro telegrama y boletas.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de citación del demandado y al folio trece (13) boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE MATA, no compareciendo la parte demandante ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso del tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas y se fijo para el día dos de Marzo (02) de 2009, a las 9:00 a.m. los testigos promovidos.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2009, comparecieron ante este Tribunal la adolescente y el niño, a fin de oír su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna y entre otras cosas expusieron…”Nosotros queremos que nuestro padre cumpla con la obligación de manutención como siempre había cumplido hasta el mes de diciembre el 2008,….la cantidad de cuatrocientos bolívares que el dice que puede pasar la aceptamos...
En la oportunidad legal fijada para la evacuación oral de pruebas, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos ciudadanos Hill Jose García, Anthony Rivera y Yuruanmith Rivera, a rendir su declaración el Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha tres (03) de Febrero del 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
En el escrito prueba presentado por la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.009, donde consigna copia certificada de la sentencia de divorcio donde quedo obligado a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,oo) mensuales la cual esta siendo cumplida tal como consta en copia de recibo de depósito en Cuenta Corriente del Tribunal de la Entidad Financiera Banfoandes, donde se evidencia que el referido ciudadano esta cumpliendo con su Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, y visto que la parte demandante no impugno dicho escrito de prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento privado, tenido o legalmente reconocido.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, contra el ciudadano ORLANDO JOSE MATA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y RATIFICA la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 16-12-08, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del Mes de Marzo del dos mil nueve
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
Exp: Nº 6.729.09
JJMG/MR/imr.
|