REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 6.464-08.-
DEMANDANTE: YENNY YANETH MARQUEZ BRITO
DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO GONZALEZ MARVAL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.008, la ciudadana YENNY MARQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.641, domiciliada en urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 14, Piso 07, Apartamento 07-02, Playa Grande, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DOMINGO GONZALEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.530, domiciliado en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 35, Casa N° 25, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de las niñas omisis, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-

Expone la compareciente… “que el padre de sus hijas….trabaja en la compañía Inversiones Cladoca…nunca a cumplido de manera regular con la obligación de Manutención de sus hijas, teniendo este ingresos fijos para hacerlo… y estima que la Obligación sea por la cantidad de Un mil Bolívares mensuales, esto para cubrir las garantías básicas de alimentación, ropa, merienda, educación, cultura, deporte, así como en el mes de Diciembre de cada año, cubrir los gastos propios de la época”.-

La solicitud se admitió en fecha dos (02) de Octubre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y telegrama.-

Corre inserta a los folios diez (10) del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente, comparecencia de las niñas omisis, acompañada de la progenitora Yenny Márquez, a fin de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes.


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YENNY MARQUEZ BRITO, contra el ciudadano DOMINGO GONZALEZ MARVAL, plenamente identificados, a favor de las niñas omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIEBL RODRIGUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,


Exp. Nº 6.464-08.-
JMG/mr/fg.-