REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 150°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS LEOBARDO PEREZ RIVAS Y MARIA VICTORIA CAMPOS LEONICE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 9.973.430 Y 6.767.491, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio Las Colinas de la Población de Cumanacoa Municipio Montes, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.708, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa (1990), ante el Municipio Foráneo Aricagua Municipio Autónomo Montes y que de relación procrearon una (01) hija. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes marzo del año dos mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hija.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho ( 2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libro boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia del adolescente, a emitir opinión.

En fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-


En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal dicta auto acordándose la comparecencia de la adolescente a emitir opinión.

En fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), comparece la ciudadana MARIA VICTORIA CAMPOS, asistida por la Abogado PATRICIA CODERO, inscrita en el ISPA bajo el N° 39.708, y estampo diligencia manifestando que su hija GLENDYS PEREZ, no compareció en la oportunidad fijada por este despacho en razón que el telegrama fue recibido a posterior de igual manera hace del conocimiento al Tribunal que la mencionada ciudadana alcanzó la mayoría de edad, en tal sentido solicita se pronuncie en la solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa (1990), ante el Municipio Foráneo Aricagua Municipio Autónomo Montes y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes marzo del año dos mil (2000) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la ciudadana GLEIDYS CLEMARYS PEREZ CAMPOS.


Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez


audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:


Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : ARGENIS LEOBARDO PEREZ RIVAS Y MARIA VICTORIA CAMPOS LEONICE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 9.973.430 Y 6.767.491, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio Las Colinas de la Población de Cumanacoa Municipio Montes, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.708, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 02 y su vto de fecha 23-07-1990, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la ante el Municipio Foráneo Aricagua Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por
principio y fin el interés superior del hijo de autos- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ARGENIS LEOBARDO PEREZ RIVAS Y MARIA VICTORIA CAMPOS LEONICE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por a la madre, ciudadana MARIA VICTORIA CAMPOS LEONICE.



EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres. El padre podrá visitar a su hija los fines de semana, pudiendo el padre pasar el fin de semana con la niña, siempre y cuando estén de mutuo acuerdo; y visitarla el padre en las medidas de sus posibilidades y lo permita su trabajo; así mismo el padre podrá pasar con ella las vacaciones escolares, previo acuerdo entre los padres y así pasar con ella las vacaciones escolares, previo acuerdo entre los padres y así pasar con él sin que interfiere en sus labores escolares, siempre y cuando pueda y el tiempo lo permita pasar el mayor tiempo posible.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano ARGENIS LEOBARDO PEREZ RIVAS, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,00). Así se decide.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Cinco (05) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp. TP2-5401-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Argenis Pérez y María Campos.
Sentencia definitiva.-