REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMIREZ BARRIO y FRANCELYS COROMOTO MARIÑA ROQUE, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.966.190 y V-14.439.563, domiciliados el Primero en el Sector Brasil Vereda Nro. 06 Casa Nro. 19, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal Casa S/N de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio William José Díaz Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.054, respectivamente, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) de Enero del año Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emita opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.





En fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dictar sentencia, el Tribunal dicta auto acordándose la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir opinión en relación a las instituciones familiares; y una vez que conste en autos la opinión, se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente. Se libró telegrama a la madre.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el diez (10) de Enero del año Dos Mil (2000), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 27-02-1996.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:






Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMIREZ BARRIO y FRANCELYS COROMOTO MARIÑA ROQUE, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.966.190 y V-14.439.563, domiciliados el Primero en el Sector Brasil Vereda Nro. 06 Casa Nro. 19, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal Casa S/N de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 19 de fecha 02-10-1995, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE ANGEL RAMIREZ BARRIO y FRANCELYS COROMOTO MARIÑA ROQUE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: FRANCELYS COROMOTO MARIÑA ROQUE.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores se establece que el Régimen de Convivencia Familiar es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: En las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En relación con carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, en semana santa estará con la madre, ambas épocas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda con la madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, desde el momento de la separación de hecho, el padre ha cumplido con todos los gastos de su hija, con la ayuda de su madre, procurando darle una buena educación. El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimentas, la cual será entregada directamente a la madre. Por lo que respecta a la formación y educación de la niña, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidan otra cosa. El costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) costos de inscripción y matrícula es y seguirá siendo por cuenta exclusiva de ambos padres.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.

La Secretaria


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Exp. TP2-4963-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: JOSE ANGEL RAMIREZ BARRIO y
FRANCELYS COROMOTO MARIÑA ROQUE
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mariela