REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°
Cumaná, 25 de marzo de 2009


Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, Calle el Laurel, casa M-26, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urb. Bermúdez Edif.. 09, Apto. 4-B, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales: y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de la niña, pudiendo el padre visitarla siempre y cuando tenga el consentimiento de su madre para no interrumpir sus horas de sueño y/o estudio.




LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres tendrán la obligación de manutención, pero el padre, PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, se compromete a entregar a la madre, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asi como contribuirá con los otros gastos como: vivienda, gastos médicos, hospitalizaciones y tratamientos médicos.-

EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio propiedad alguna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.772.712 y 11.825.113, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI






El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ





MEG/ yris
EXP: TP2-5528-09
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: KAROL LUCIA BRUZUAL VILLARROEL y PAULO CESAR VILLEGAS ZAPATA