EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná, 24 de marzo del 2009.-
198° y 150°

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: JEAN CARLOS DIAZ Y ROSANGEL MARIA JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.267.494 Y 16.703.045, domiciliados el primero en la Urb Brasil Sector 2, Calle 11 N° 58 Cumaná, y la segunda en la Urb Brasil Sector 2, Calle 11 N° 54 Cumaná, debidamente asistido por el Abg. Ernesto Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.830. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ Y ROSANGEL MARIA JIMENEZ ALVAREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la niña de autos corresponde a la madre, ciudadana ROSANGEL MARIA JIMENEZ ALVAREZ.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, tendrá un régimen de convivencia amplio previo acuerdo con la madre sobre las horas convenidas y respetando siempre el horario de clases, descanso y recreación de la niña.




LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: JEAN CARLOS DIAZ se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.250,00), a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs.125.00).

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cónyuges declaran que en la misma no se adquirieron bienes muebles e inmuebles. De igual manera acuerdan las partes, que cualquier otro bien que adquiera alguno de ellos desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, lee pertenecerá al cónyuge adquiriente. En cuanto a las prestaciones acumuladas, por cada uno de los cónyuges hemos convenido que cada quien sea único y exclusivo propietario de las mismas acumuladas, ya que renuncian cada uno a la parte que por derecho le corresponde en las prestaciones del otro cónyuge.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ Y ROSANGEL MARIA JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.267.494 Y 16.703.045, domiciliados el primero en la Urb Brasil Sector 2, Calle 11 N° 58 Cumaná, y la segunda en la Urb Brasil Sector 2, Calle 11 N° 54 Cumaná, debidamente asistido por el Abg Ernesto Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.830, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA



MEG/milagros
Exp. TP2-5529-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: Jean C. Díaz y Rosangeles M. Jiménez
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes