REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.644.683 y domiciliado en la Avenida Humbolt, Quinta Eduarmig, Casa Nº: 11, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en el cual manifiesta que sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se van a residenciar de manera permanente en BLAS DE OTERO, Nº 63, PISO 10, APTO 10, C- BILBAO VIZCAYA, ESPAÑA, TELF 0034-944053677, con la finalidad de que una vez que mis hijos estén residenciados en dicho país puedan continuar con sus estudios en compañía de su madre.-
Este Despacho para decidir observa lo siguiente:
De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de cambio de domicilio interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
Al respecto cabe la pena señalar, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, todo ello en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece:
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
Por su parte el artículo 26 dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Párrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con la Ley...”
Así observamos que el artículo 358 eiusdem contempla:
“La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos....”
Conforme a las normas antes citadas y transcritas, se desprende primeramente que es un derecho del niño, niña o adolescente, inherente a su condición de ser humano el vivir, ser criado y a desarrollarse con su familia de origen, que no es otra cosa que hacerlo con sus progenitores, imponiéndoseles a estos realizar esa labor como deber compartido e irrenunciable.
Así las cosas, conforme al contenido en el escrito presentado, se evidencia que los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, viven con su progenitora, ciudadana EILEEM CAROLINA BASTARDO LASAGA, es quien ejerce la custodia, en tal sentido y tal y como lo establece el articulo 33 del Código Civil, el domicilio del menor es el domicilio de quien ejerza la guarda, por consiguiente y vista la autorización del padre para que sus hijos permanezcan y se residencien en la dirección antes indicada, en consecuencia siendo que la responsabilidad de crianza es un atributo de la patria potestad la cual es exclusiva de los padres, este Tribunal declara procedente la autorización otorgada por el padre. En tal sentido queda la madre facultada para representan a sus hijos y tramitar todo cuanto sea necesaria para establecer su residencia así como la nacionalidad. Así se decide.-
Por lo que en atención a todo lo expuesto y conforme a las normas ya citadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE DOMICILIO, en consecuencia de ello la tramitación de la Residencia y Nacionalidad, formulado por el ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.644.683 y domiciliado en la Avenida Humbolt, Quinta Eduarmig, Casa Nº: 11, Cumana, Estado Sucre, por considerarla procedente en Derecho, y al interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-1480-09
Solicitante: JOSE MIGUEL GUILLEN VARGAS.-
Motivo: CAMBIO DE DOMICILIO
Sentencia: DEFINITIVA
MEGL/ mariela.
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