REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE Y NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.596.201 y 15.346.574, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Barrio Malariologia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta y la segunda en la Calle Las Flores Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, asistidos por la abogada Julieta Badaqui, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 125.540, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que de la relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE Y NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.596.201 y 15.346.574, respectivamente.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), Comparece la ciudadana YORLIDA DEL CARMEN MATA ROQUE, asistida por la Abg. Julieta Badaoui y mediante escrito solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se dicto auto acordándose la comparencia del ciudadano NEHOMAR NÚÑEZ a los fines que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge. Se libro boleta.
En fecha Veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil y consigno boleta de notificación del ciudadano NEHOMAR NÚÑEZ
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE Y NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.596.201 y 15.346.574, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Barrio Malariologia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta y la segunda en la Calle Las Flores Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, asistidos por la abogada Julieta Badaoui, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 125.540, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE Y NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, se señalan como padre y madre respectivamente de los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el día fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición
o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE Y NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.596.201 y 15.346.574, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE Y NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana YOLIRDA DEL CARMEN MATA ROQUE .
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día , siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pasaran con la madre, alternativamente año tras año, El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera mitad con la serán pasadas con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: NEHOMAR JOSE NÚÑEZ MATA, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00). Ambos padres quedan obligados con las demás necesidades que se les presente a los adolescentes tales como médicos, medicinas, útiles escolares, vestido y educación. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dos (02) día del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). 198º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2-4819-07
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Nehomar Núñez y Yorlida Mata
Sentencia Definitiva
|