REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°
Los ciudadanos SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.871.782 y V-12.272.854, respectivamente, domiciliados la primera la Avenida José Vicente Gutiérrez Nro. 75, Sector Mundo Nuevo, frente a la escuela Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Asdrúbal Henriquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.175, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 46 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), comparecen los ciudadanos SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, debidamente asistidos del abogado Asdrúbal Henríquez, inscrito en el inpreabogado Nro. 33.175 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 46, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien nació el 31-10-2003.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.871.782 y V-12.272.854, respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Terrazas Cumanesas, Torre B, Piso 6 Apartamento 6-B y la segunda en la Avenida José Vicente Gutiérrez Nro. 75, Sector Mundo Nuevo, frente a la escuela Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ, con quien vivirá en su residencia actual en la Avenida José Vicente Gutiérrez Nro. 75, Sector Mundo Nuevo, frente a la escuela Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre ciudadano HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo los padres establecieron que el padre podrá visitar al niño en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambios, en los días y forma que determine con la madre sin ningún régimen de convivencia familiar fija preestablecido, pueden alternar las visitas, llevarlo a pasear, a dormir a su casa, alternar los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad o fines de semana largos, con previa notificación a la madre y reintegrándolo a su hogar e la fecha convenida. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 840,oo) mensuales correspondiente a la obligación de manutención, los cuales serán depositados de la siguientes manera: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300,oo), los días 15 de cada mes y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 540,oo) los días 30 de cada mes: de igual manera se compromete a cumplir lo correspondiente al inicio de las actividades escolares, entendiéndose (útiles escolares, uniformes, entre otros) y lo correspondiente al mes de diciembre, entendiéndose el aguinaldo. De los cuales nunca el monto aportado podrá ser menor de los montos ya aportados en meses o años anteriores; a depositar en la cuenta corriente Nro. 01510149154414911828 de la entidad Bancaria Fondo Común a nombre de la ciudadana SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-5012-08
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ
y HERNAN DE JESUS MENDOZA TORRES MARQUEZ
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