REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°


Los ciudadanos JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.934.890 y V-17.910.131, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias Terrazas Cumanesas, Torre B, Piso 6 Apartamento 6-B y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana 01, Casa Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Soraya Silvio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.989, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 176 del Libro de Matrimonio llevados por dicho registro, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acompañando a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ.



En fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ, debidamente asistidos de la abogada Yamiglys Rivas, inscrita en el inpreabogado Nro. 84.210 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 191, levantada por ante el citado Registro Civil, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 07-12-2006.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:



“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.934.890 y V-17.910.131, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias Terrazas Cumanesas, Torre B, Piso 6 Apartamento 6-B y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana 01, Casa Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo los padre establecieron que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto y será establecido en conjunto con ambos padres, teniendo especial cuidado en no afectar el régimen escolar del niño.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a velar por todo lo que se refiere a los gastos que genere el niño comprendiendo, la obligación tanto de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) mensuales, de encontrarse este desempleado y del treinta por ciento (30%) de su salario en caso de estar empleado, así como cualesquiera otros gastos tales como: medicinas, vestido, educación, etc.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
La Juez Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria

MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4522-07
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: JOSE ANTONIO CARVAJAL MARQUEZ
y LAURA CAROLINA MONRROE PEREZ