REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA SALA DE JUICIO Nº 2
198° y 150°
Cumaná 16 de Marzo de 2009
Vista la solicitud formulada por ante este Despacho por la ciudadana: DIOMARINA VALLEJO, debidamente asistida de la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, actuando en representación de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa: Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que existe a favor de la adolescente de autos, una solicitud por Conflicto de Administración de Bienes; y observándose además que, existen elementos en autos que demuestran que actualmente las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poseen una suma de dinero en la cuenta aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes y en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte de la progenitora de las mismas, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, considerando que dichas beneficiarias tienen derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarias de las beneficiarias, se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, fijar un monto para cubrir estas necesidades, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para dichas beneficiarias. Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda autorizar a la ciudadana DIOMARINA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.581, a movilizar la cuenta de ahorro Nº 70081010060041787, de la entidad bancaria BANFOANDES, y retira la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cuya autorización tendrá una validez de dos (02) meses a partir del 16-03-2009 hasta el 16-05-2009. Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZA N° 2
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Solicitante: DIOMARINA VALLEJO
Exp: Nro : TP2-5066-08
MEG/icr
|