REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 147°

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.830.114 y 9.979.397, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio RUBEN HERNANDEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 120.753, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 09 de noviembre del año dos mil seis (2.006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de julio del año dos mil (2002), por ante la Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de actualmente Cuatro (04) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS.-


En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana MERCEDES AGUILERA, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales que rielen al presente. En su debida oportunidad se acordó lo solicitado.

En fecha: nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007), comparece la ciudadana MERCEDES AGUILERA, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando expediente copia certificada del decreto de separación de cuerpos.


En fecha: cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), es consignado por los ciudadanos: MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS, diligencia solicitando se decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes.-


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.830.114 y 9.979.397, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día treinta (30) de julio del año dos mil (2002), por ante la Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.830.114 y 9.979.397, respectivamente, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de actualmente Cuatro (04) años de edad.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.830.114 y 9.979.397, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente y al Registrador Civil respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente Cuatro (04) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente Cuatro (04) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana: MERCEDES EUNICE AGUILERA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija. Todos los sábados, durante el día la niña lo pasará con su padre, si el padre quiere tenerla lo notificará previamente a la madre. El resto de los días que el padre quiera tener a la niña, lo notificará con un día de antelación a su madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará a su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente Cuatro (04) años de edad, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales deben ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-



MEG/icr
Exp. TP2-4008-06
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: MERCEDES EUNICE AGUILERA Y CARLOS CHIRINOS.-