REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: MARISOL DEL VALLE JULIAC
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.642.132

Domicilio Procesal: URBANIZACION GUAYACAN, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandada: ANDRES JOSE RAMOS GUERRA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.646.822.-

Domicilio Procesal: URBANIZACION FE Y ALEGRIA, SECTOR III, VEREDA 20, CASA Nº 25, CUMANA ESTADO SUCRE.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanà, mediante escrito incoado, por la Defensoría Pública de Protección de Niños y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, donde demanda al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS GUERRA, por Revisión de Obligación Alimentaria, a favor de su hija (Omissis).

Mediante auto de fecha 02-08-2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, da por recibido el antes mencionado escrito, y ordena darle entrada y formar el respectivo expediente.

En fecha 05-08-04, el antes referido Tribunal de Protección, admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS GUERRA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente en el mismo auto se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre la admisión de la presente demanda.-

Al folio doce (f.12) corre inserto Oficio N° 04-867, enviado por el Tribunal de la causa al Organismo donde el demandado presta sus servicios, solicitando información respecto al sueldo y/o salario que devenga el mismo.-

Cursa al folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en señal de haber quedado notificado.

Mediante oficio Nº 168, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional, en donde informa el sueldo y otras remuneraciones que devenga el obligado ciudadano ANDRES JOSE RAMOS GUERRA.

Mediante diligencia de fecha 07-06-2006, la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, asistida de la Abogado MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 1, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitan al tribunal de la causa la declinación de la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Carúpano, por cuanto la demandante reside en la ciudad de Gûiria, Estado Sucre.

Por auto de fecha 12-06-06, vista la anterior diligencia en la cual la parte actora solicita la declinación de la competencia, a los fines de darle impulso procesal a la causa, y por cuanto la demandante reside en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, es por lo que el antes mencionado Tribunal de Protección, declina la competencia en razón del Territorio, a este Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Por auto de fecha 04-07-2006, este Juzgado da por recibido la presente causa y se admite, ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL JULIAC, a objeto de que suministre la dirección o domicilio actual del obligado ciudadano ANDRES JOSE RAMOS GUERRA, a los fines de gestionar su citación.

Mediante oficio Nº 3110-255, de fecha 04-07-06, este Tribunal solicita al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, informe sobre el sueldo y otras remuneraciones percibidas por el demandado.

En diligencia de fecha 06-07-06, la Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación, debidamente firmada, por la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, en señal de haber quedado citada.

Mediante acta de fecha 07-07-06, levantada por ante este despacho, la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, declara que desconoce el domicilio actual del obligado y se compromete a hacerlo comparecer por ante este Juzgado, asimismo solicita se le oficie al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que informe los motivos por los cuales no le están realizando los depósitos de los descuentos que le hacen al obligado.

En oficio Nº 3110-265, este Juzgado solicita al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, informe los motivos por los cuales los descuentos realizados al ciudadano ANDRES RAMOS GUERRA, no están siendo depositados a la ciudadana MARISOL JULIAC.

Mediante acta de fecha 27-07-06, la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, informa a este despacho la dirección del obligado a los fines de que se gestione su citación, y por cuanto el ciudadano ANDRES RAMOS GUERRA reside en la ciudad de Cumana, se ordena librar despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los fines de que se practique la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 26-9-06, el antes mencionado Tribunal de Protección comisionado, ordena se le de cumplimiento a la comisión.

En diligencia de fecha 02-10-06, la Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, con sede en Cumana, consigna en original y copia la boleta de citación sin efectuar por cuanto carecen de compulsa.

Por auto de fecha 03-10-06, y vista la anterior diligencia, se acuerda devolver la comisión al Tribunal origen de la misma.

Por auto de fecha 06-11-06, este Juzgado da por recibido las resultas de comisión, se acuerda agregarlas a los autos y visto el contenido de las mismas se ordena expedir copia certificada de la compulsa y junto con la boleta, se ordena remitir al Juzgado de Protección antes mencionado, a objeto de que practique la citación del obligado.

Mediante acta de fecha 27-11-2006, la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a objeto de que le sea apertura cuenta de ahorros, con el fin de que le sean depositados los descuentos, que se le realicen por concepto de Obligación de Manutención.

Corre inserto al folio cincuenta (50), oficio Nº 3110-423, mediante el cual este Tribunal solicita al Banco Industrial del Venezuela, le aperture cuenta de ahorros a la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, a los fines de que le sean depositadas las retenciones que se le realizan al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS GUERRA.

Mediante acta de fecha 07-12-06, la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, solicita a este despacho, se vuelva a realizar el oficio antes mencionado, a nombre de la Entidad Financiera BANFOANDES, ya que por instrucciones serán movilizadas las cuentas de menores de edad, por esta institución bancaria, el Tribunal acuerda realizar el oficio nuevamente a nombre de la Entidad Financiera BANFOANDES.

Cursa al folio cincuenta y tres (53), acta de fecha 16-01-07, en la cual la demandante ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, solicita a este despacho, oficie al Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a objeto de informar el Nº de cuenta de ahorros, a fin de que sean depositadas las Pensiones Alimentarías. El Tribunal acuerda librar el oficio al Departamento mencionado, a los fines antes solicitados.

En fecha 19-01-07, se recibió oficio del Comando de Personal de la Guardia Nacional, donde informa a este juzgado que los depósitos de las retensiones realizadas al ciudadano ANDRES RAMOS GUERRA, están siendo depositadas en el Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 23-01-207, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio antes referido.

En fecha 27/02/2009 se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo del Protección de Niño, Niña y Adolescente, con sede en la ciudad de Cumanà, devolviendo debidamente cumplida comisión de la resulta de citación del ciudadano Andrés José Ramos Guerra

Cursa al folio (67), auto de fecha 02-03-2009, mediante el cual este Tribunal da por recibidas las resultas de Comisión de Citación y ordena agregarlas a los autos.

Mediante acta de fecha 10-03-2009, oportunidad señalada para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se deja constancia que no se llevo a cabo dicho acto por cuanto los ciudadanos MARISOL DEL VALLE JULIAC Y ANDRES JOSE RAMOS GUERRA, no comparecieron, igualmente se deja constancia que transcurridas las horas de despacho de este día, el antes mencionado obligado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, quedando abierta a prueba la presente causa.

Por auto de fecha 23-03-2009, concluidas las horas de Despacho del día 20-03-09, ultimo día de promoción de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Asimismo sin conclusiones, se pasa la presente causa a estado de Sentencia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 02 de marzo del 2009, según se desprende del folio 67 del expediente, mediante la cual el Tribunal deja constancia que recibe la resultas de comisión de citación; debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de Despacho siguiente al ser consignada en auto dicha resulta de citación.

El día diez (10) de marzo del 2009 el Tribunal deja constancia que ambas parte no comparecieron al Acto conciliatorio y ese mismo día se le dio oportunidad al demandado para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandado esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de REVISIÓN DE LA DECISIÓN dictada en fecha 08 de marzo del 2000, lo cual esta garantizado en los en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Vistas las exposiciones de la parte demandante y analizando el contenido de la Sentencia, de la cual ha solicitado su revisión, en especial su dispositiva, el Tribunal observa que desde la fecha de la publicación del instrumento en referencia 08/03/2000, han transcurrido hasta el día de hoy nueve años y veintiocho días exactamente, donde es obvio que los supuestos tomados en cuenta para el momento de la fijación de la obligación alimentaria han variado; por cuanto la cantidad que se fijó, para ese momento, hoy día, luce irrisoria.

Es razonable la argumentación que la parte demandante formula, en cuanto a que esa cantidad fijada resulta insuficiente, no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica y que dicha cantidad no cubre los gastos que genera la crianza y manutención de su hijo, igualmente es valida su reclamo en el sentido de que su hijo no goza de la cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, fideicomiso, bonos por útiles escolares, becas, ayudas escolares y otros.

Todos estos efectos y circunstancias, se pueden dar y lograr, siempre que se tenga presente el interés superior como niños y como adolescentes, para su desarrollo integral , obligación que esta dirigida no solo a los padres y demás familiares sino que también corresponde al Estado velar porque estos derechos se cumplan, todo a la luz del contenido de las normas rectoras que tutelan el desarrollo de la vida de niños y adolescentes, tal como lo disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Observa este Tribunal que cursa en autos de fecha 31 de Enero del 2005 oficio Nº CG-CP-DSS-DBS-DL-168 remitido a este Tribunal por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Oscar Angulo Dávila, mediante la cual consigna una certificación de sueldo, bono vacacional, aguinaldo, Bono útiles escolares, Bono juguetes que recibe mensualmente el obligado, lo cual llegó al expediente previo al haberse oficiado al Jefe de Personal de la Guardia Nacional Callejón Sanabria El Paraíso Caracas Distrito capital, Organismo para el cual presta sus servicio el obligado, donde se observa que este goza de una series de beneficios laborales que no goza su hijo producto de la unión matrimonial con la ciudadana Marisol Del Valle Juliac.

Ahora bien, el extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia publicada en fecha 08 de marzo del 2000, determinó en la parte dispositiva de su fallo lo siguiente: “Que el ciudadano Andrés José Ramos Guerra ha venido suministrando como pensión alimentaria a favor de su menor hija la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares, monto que este Tribunal considera ratificar y mantener” y al hacer una revisión minuciosa del expediente observa esta Juzgadora que posteriormente mediante certificación de sueldo, emitido en fecha 31 de enero del 2005 y el cual cursa al folio 18 que dicho ciudadano percibía para el año 2005 como sueldo neto las cantidades de 492, 596,67, más los bonos anuales, sumas que en aquella oportunidad era irrisoria en comparación con el monto, por obligación alimentaria que se le descontaba a favor de su menor hija.

Tomando en cuenta los aumentos que progresivamente se le vienen haciendo a los Militares, por deducción lógica y tomando en cuenta que para el año 2005 el demandado venia percibiendo la cantidad de 492, 596,67, esta Juzgadora aun cuando no tiene la certeza del sueldo realmente devengado por el demandado en virtud de que no consta en auto respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal mediante oficio Nº 3110-255, de fecha 04 de julio del 2006, considera quien aquí decide que el sueldo devengado por el mismo tienen que ser superior a la percibida en el año 2005.


Por lo tanto y aun cuando no consta en autos, medios en los cuales determinar la revisión solicitada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE JULIAC, ya identificada de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, por lo tanto este Tribunal esta facultado para establecer según su prudente arbitro y teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado, dictaminar el aumento solicitado.

En atención a las consideraciones expuestas, este juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Sentencia de fecha 08 de marzo del 2000 dictada por el extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en el artículos 384 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares.

Se ordena al obligado ANDRES JOSE RAMOS GUERRA, ya identificado, que deberá sufragar a la hija Omissis…, actualmente de 16 años de edad y domiciliada en esta ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre a partir del día de hoy, el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad del sueldo devengado por este, así como también el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional aguinaldo u otros beneficios que perciba el demandado y finalmente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de renuncia o retiro, para asegurar la obligación de manutención futuras.

Se acuerda Oficiar al Jefe de Personal de la Guardia Nacional

Queda así revisada la sentencia que originariamente dictó el extinto Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los días Treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZ


Abg. Zuleima Aguilera Lezama

La Secretaria


Damelis Betancourt Brito

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (ll:00 am), se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/DBB/Olitza Zorrilla
Exp. 010-06