REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUBEDDY JOSEFINA MARTINEZ, asistida por la Abogado en ejercicio ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA en su condición de madre de los niños MORALES ZABALA domiciliados en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA venezolano, mayor de edad, Coronel de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.316.615 residenciado en el Comando Regional Nº 08, Avenida Nº 8, Sector CORE 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 040-08
NARRATIVA.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil ocho (2008) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por la ciudadana JUBEDDY JOSEFINA MARTINEZ, (madre) a favor de sus hijos, ambos de diez (10) años de edad, contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA, ya identificado.
Alega dicha ciudadana, en su condición de madre de ambos niños, que de una unión no matrimonial procreo con dicho ciudadano dos gemelos y que desde hace mas de dos años el padre de esos niños a dejado de cumplir con sus deberes y obligación de manutención, siendo que desde entonces a tenido que afrontar sola, ese enorme gastos, ya que uno de los gemelos padece del síndrome de Cornelio de Lange, con crisis convulsivas rebeldes al tratamiento, por lo cual dicho tratamiento amerita gran dedicación, mucha atención y
mucho gastos. Fundamenta su petitorio en los Artículos 369, 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Finalmente señala en el petitorio que intenta acción de obligación contra el obligado RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA, ampliamente identificado.
En fecha 21 de 0ctubre del 2008, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, mas cuatro (4) días que se le concede como termino de distancia a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, y en virtud de que el demandado reside fuera de este Estado, se ordenó oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz e igualmente se ordenó librar oficio al ciudadano Jefe de Personal de la Guardia Nacional a fin de que informe a este Tribunal, el sueldo y/o salarios que devenga el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA.
En fecha 19 de Febrero del 2009, fue agregada las resulta de la comisión enviada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
Llegado el día y la hora fijado (04/03/2009) para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que no comparecieron las partes a dicho Acto, y que transcurridas las horas de Despacho de ese mismo día, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado.
En fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso de pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de Febrero del 2009, según se desprende del folio 27 del expediente, mediante la cual este Tribunal agrega la resulta de la comisión enviada por el Juzgado de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con Sede en Puerto Ordaz, debiendo dar este, contestación a la demanda al tercer (3er) día de Despacho siguiente, más el termino de la distancia que le concedió el Tribunal, es decir cuatro días mas, no compareciendo al acto conciliatorio e igualmente no dio contestación a la demanda y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición de la demandada esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para los niños, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 288 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños MORALES ZABALA con su padre RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria, con la copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 08 y 09, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés superior y la necesidad del niño y la capacidad económica del demandado obligado.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana JUBEDDY JOSEFINA MARTINEZ, en su condición de madre de los niños Omissis…, ambos de diez (10) años de edad, en contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA, ya identificado.
En consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por éste, en el Comando Regional Nº 08, Sector CORE 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y quien detenta el cargo de Coronel de la Guardia Nacional en esa Institución, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, a fin de asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se le debe indicar u oficiar al Comando Regional donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta y la Entidad
Bancaria donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos JUBEDDY JOSEFINA MARTINEZ, RAFAEL ARCÁNGEL MORALES PINEDA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en Guiria, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45.a.m.), se público y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 040-08
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