REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 02 de Marzo de 2.009.-

198° y 149°


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: PARTE MARIO DA SILVA Y LUIS MONTEIRO
TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Nº 12.083.000 Y 15.243.040

DOMICILIOPROCESAL: GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ
ESTADO SUCRE

DEMANDADO: KHALIL JAMIL JAWHARY

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesta por la Abogada LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumanà, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.760.617, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIO DA SILVA TEIXEIRA Y LUIS MONTEIRO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.083.000 y 15.243.040, respectivamente; este Tribunal para proveer observa: Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento lo siguiente: El artículo 263 establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…..el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El Acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En cuanto al Artículo 265 establece: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- En el presente caso se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, ya identificada, fue debidamente facultada para desistir en la presente causa, según consta del Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (con funciones notariales) del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 16 de Enero de 2009, asentado bajo el Nº 24, Tomo 01, y el cual consta al folio cinco (05) de la presente causa.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo no se encuentra involucrado el Orden público y las Buenas costumbres.
- Que el Desistimiento se planteo por la parte demandante ante del acto de la contestación de la demanda.

En vista de lo procedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción, en vista de que la parte actora se encuentra debidamente facultada para desistir de la acción. Con respecto al desistimiento del procedimiento, este se realizó ante de que la parte demandada diera contestación a la demanda, en virtud de ello dicho desistimiento tiene plena validez.-

Por todas estas razones, se imparte la homologación en todas y cada una sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y Así se decide.-

Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la acción y del procedimiento en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia téngase dicha Homologación con Autoridad de Cosa Juzgada y en su oportunidad archívese el expediente. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas-.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, a los dos (2) dìas del mes de Marzo de 2009.- Años: 198º y 149º-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40.p.m.), y se dejó copia certificada e el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO.

ZAL/dbb.-
Exp: 002-09