REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Guiria, 12 de Marzo de 2009

199º y 150º

Visto el auto de fecha 04 de febrero del 2009, mediante la cual el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia a este Juzgado del Municipio Valdez al observar este, que la demanda esta referida al reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a una Empresa de Seguro, por parte de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., por daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito, ocurrido en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; y a tal efecto cita la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, señalando la disposición final cuarta que dice: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción Especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. E igualmente cita el artículo 212 (enumerado erróneamente, siendo el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), el cual establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.-

En virtud a lo expuesto, no obstante de haberse admitido la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente causa fue remitida en virtud de la Declinatoria de Competencia, formulada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamentando la misma en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en la cual se establece el ámbito de aplicación de las Asociaciones y Cooperativas y a tal efecto este Tribunal se permite citar el artículo 1º del Decreto con Fuerza Especial de Asociaciones Cooperativas: Capitulo I Disposiciones Generales. Objeto de la Ley. “La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos Entes en los procesos comunitarios, con los Sectores





Público y Privados y con la economía social y participativa, constituidas con las Empresas de carácter Asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establece las disposiciones que regulan la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las Cooperativas.

Ahora bien analizado el objeto de esa Ley, establecida en el artículo primero, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se establecen hechos y circunstancias atentatoria que vulneren los derechos de los miembros de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán R.L., o que bien no se acciona para atacar la organización y funcionamiento de la Cooperativa, en fin no se esta tratando de obtener del Estado el control, promoción o protección de la Cooperativa; solamente la acción esta dirigida al resarcimiento de los daños ocasionados a un vehículo propiedad de la Cooperativa, más no esta involucrada la actividad propia que ejerce dicho ente jurídico; en razón de ello es criterio de este Tribunal de Municipio, que la acción intentada por el ciudadano EFRAIN SALAZAR, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán R.L., contra Seguros Canarias de Venezuela, Compañía Anónima, son referentes a los daños ocasionados al vehículo de la cooperativa, lo cual da lugar a pensar que la controversia planteada por dicho accionante no deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad propia de esa Cooperativa, diferente seria la situación por ejemplo, si se tratara de una acción intentada contra un socio que por ejemplo ha sido excluido de la Cooperativa o de una Junta Directiva, en ese caso si seria competente los Juzgados de Municipio, por cuanto la disposición Cuarta del Decreto que nos ocupa establece: “Que hasta tanto no se cree la Jurisdicción Especial en Materia Asociativa, los Tribunales competente para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con fuerza de Ley Especial de las Asociaciones y Cooperativas, corresponde a los Tribunales de Municipio”. Y así se decide.-

Ahora bien, es necesario y con esto esta Sentenciadora afirma su criterio, que como se trata de una acción por conceptos de daños causados a un vehiculo propiedad de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán R.L., acción esta que no tiene nada que ver con el ejercicio propio de la actividad que desarrolla la Cooperativa, correspondería conocer en virtud de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia, ya que esta acción no se encuentra regulada en la Ley de Cooperativa; en virtud de ello, este Tribunal del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Plantea el conflicto negativo de competencia, en razón de la cuantía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.

En virtud de haberse declarado este Tribunal Incompetente por la cuantía, se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda.-







Notifíquese a las partes del presente auto.-

Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce días del mes de Marzo de dos mil nueve.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA



LA SECRETARIA


DAMELIS BETANCOURT BRITO


En esta misma fecha se registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA


DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-
Exp: 003-09