REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO

IRAPA; DOS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE
198º Y 150º


Por cuanto la parte actora, solicita que de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a los fines de garantizar las resultas del juicio; este Tribunal, observa, que si bien es cierto que el artículo 599 ejusdem, señala que: “Se decretará el secuestro: 7º.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. Igualmente en sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999 del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado: José Luis Bonemaison W. Expediente Nº 98-0513, establece, “… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales especificamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 Código de Procedimiento Civil), que hacen que dicha medida tenga características peculiares … pero esta circunstancia, no exime al Juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil …” En tal sentido el Artículo 585 ejusdem, nos señala que: “Las medidas preventivas, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. Ahora bien, en el presente caso no se cumplen con los parámetros establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, ya que el demandante no probó la presunción de que el fallo quede ilusorio, por lo que este Tribunal NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en las normas ya descritas, y así se decide.
LA JUEZA TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 001-09
ILRM/ajrp/