REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos Sin Informes de las Partes.-


Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha del 27 de Noviembre del 2.008, por la ciudadana MARIA SALAZAR JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión Enfermera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.448, asistida del abogado JACOBO RODRÍGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 479 y exponen lo siguiente:
Que es legitima propietaria de un inmueble tipo casa de Dos (2) plantas, ubicado en la calle Junín Nº 37 de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte: Propiedades de la Sucesión Salazar; Sur: Que es su frente con la Calle Junín, Este: Con casa de los herederos de Víctor González y Oeste: Con casa de Mario Marrero.
Que dicho inmueble lo hubo por compra a sus hermanos en el año 1.981, mediante documento Autenticado, por ante este Tribunal, quedando anotado bajo e Nº 118, folios 82 y 83, Tomo Primero, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, de este Municipio, cuyo documento anexa “a”.
Que desde hace algún tiempo cedió en arrendamiento el identificado inmueble al ciudadano PABLO RIVERA, cuyo último contrato de arrendamiento lo suscribieron en fecha 30 de Enero del 2.004, por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), equivalente hoy día a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120, 00). Que se convino que el canon se pagara mensual y consecutivamente y que su primer vencimiento seria el 30 de Enero del 2.004, o sea por adelantado. Que el término de la duración del contrato sería de Seis (6) meses, contados a partir del 30 de Enero del 2.004. Que se convino igualmente que los incumplimientos en el pago de Dos (2) mensualidades consecutivas, daría plenos derechos a la Arrendadora, a su persona, a dar por terminado el contrato y pedir el inmediato desalojo, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña marcado “b”.-
Que el arrendatario se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL 2.008, tal como se observa de los recibos no pagados , signados “C, D, E y F”, no obstante haberlos presentados al cobro en muchas oportunidades.-
Que el citado contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado, al no prorrogarse, ni renovarse mediante otro contrato en la forma como estaba previsto, paso hacer de tiempo indeterminado, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es por ello que acude para demandar como en efecto lo hace por DESALOJO, al ciudadano PABLO RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº 10.876.901, y domiciliado en Carúpano con dirección en la misma casa Calle Junín Nº 37, para que convenga en desalojar y desaloje de inmediato el inmueble o casa identificada y en caso de no convenir, que el tribunal lo obligue a desalojar y le imponga las costas procesales.-
Que la casa arrendada, ha sido totalmente deteriorada por el arrendatario. Que en el presente caso están llenos todos los extremos de Ley: a) prueba de la propiedad de la casa con el documento acompañado; b) prueba de la falta de pago con los recibos acompañados; c) prueba de estar incursos en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; d) violación fragante del artículo 1.579 del Código Civil y e) la prueba del contrato de Arrendamiento.-
Que es por ello que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro, sobre la casa en cuestión.-
Fundamenta la parte actora la demanda en los artículo 34, 35, 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; articulo 1.579 del Código Civil y artículos 881, 174, 340, 341 342 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre del 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al ciudadano PABLO RIVERA, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f 12
Al folio 13, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha Trece (13) de Enero del 2.009, dejando constancia de la negativa del demandado a darse por citado en el presente juicio.-
Por auto de fecha 16 de Enero del 2.009, el Tribunal, acuerda librar Boleta de Notificación, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f 18).-
Al folio 21, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Secretario, de fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Nueve (2.009), dando cumplimiento a lo previsto en el citado articulo 218 ejusdem.-
En fecha del Veinticinco (25) de Febrero del 2.008, el Secretario de este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad, para dar contestación a la demanda, en ninguna de las horas de despacho fue presentada dicha contestación.- f 22
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante produjo las suyas, tal como se observa del folio 23.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que la demanda incoada por la Ciudadana María Salazar Jiménez, asistida por el abogado Jacobo Rodríguez, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Segundo: Que a pesar de haber sido citado el demandado ciudadano Pablo Rivera, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su demanda.
Tercero: Que dada la actitud asumida por el demandado, de no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover pruebas alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la actora, dicha conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil , que señala lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
En este sentido y por cuanto el demandado no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos de la demandante, es por lo que forzosamente, considera quien suscribe que la presente acción debe ser declarara Con Lugar.- Así se declara.-
Cuarto: Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la Ciudadana María Salazar Jiménez, asistida por el Abogado Jacobo Rodríguez contra el ciudadano Pablo Rivera. Ambas partes identificados en autos.-
En consecuencia, se condena al ciudadano Pablo Rivera, titular de la cedula de identidad N° 10.876.901, a desalojar el inmueble, ubicado en la Calle Junín Nº 37, Carúpano Estado Sucre.-
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-


EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios.-


Nota: La anterior sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:15 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-



EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios.-




Exp.: 4.965.-