REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 524-09
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ALVA ROSAURA GUTIÉRREZ
DEMANDADADO: SANTO REINALDO BRAVO PINO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, los ciudadanos José Pino y Dimas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.856.974 y 5.423.178, ambos de este domicilio, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, mas cinco (05) anexos, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano SANTO REINALDO BRAVO PINO, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° 12.531.205 y con domicilio en Quebrada Seca, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ALVA ROSAURA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 12.739.317 y domiciliada en Guasimal Arriba, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor del adolescente ... y la niña ....-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, éste Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dos (02) de marzo de 2009, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que no hubo conciliación entre las partes, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, nueve (09) de marzo de 2009, el ciudadano Santo Reinaldo Bravo Pino, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ubeny Tórrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.118, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el obligado Santo Reinaldo Bravo Pino no estaba cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha tres (03) de noviembre de 2008, en el expediente Nº 508-08 de la nomenclatura de este Juzgado y que por esa razón demandaba el pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de mensualidades no pagadas desde el mes de diciembre de 2008 hasta enero de 2009, a sus hijos ... y ....-
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, expuso que asumía la obligación de manutención y que en ningún momento había dejado de cumplir con la misma, que desde el mes de septiembre ..., decidió irse a vivir con él en la comunidad de Quebrada Seca, asumiendo todos los gastos del niño y desde esa fecha dejó de depositar lo asignado, igualmente, que reconocía una diferencia de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00), del pago de aguinaldos y manutención y que no tenía ningún inconveniente en sufragar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para los gastos de la niña que vive con su madre.-
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el ciudadano Santo Reinaldo Bravo Pino, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ubeny Tórrez, consignó escrito de pruebas, que por auto expreso, se agregó a los autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, en el cual promovió las siguientes pruebas: en primer lugar promovió la testimonial de los ciudadanos Ronal García, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.053; Luis Alfredo García, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.776; Efraín José Gordoni, titular de la cédula de identidad Nº 12.287. 353 y Jorge Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.048, prueba esta que no se admitió debido a la imposibilidad de evacuarla en tiempo hábil, así mismo promovió y consignó copia al carbón de la planilla de depósito por él realizado, en la cuenta de ahorros Nº 01050089370089221486 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana Alva Rosaura Gutiérrez, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), documento este que se tiene por fidedigno y se aprecia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la ciudadana Alva Rosaura Gutiérrez, debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado Rafael izquierdo, consignó escrito de pruebas, que por auto expreso, se agregó a los autos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, en especial la copia de la sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente Nº 508-08, igualmente promovió y consignó copia fotostática simple de la libreta de ahorros, en donde se evidenciaba que el padre de sus hijos, solo efectuó un depósito correspondiente a una pequeña parte de sus aguinaldos, documento este, que igualmente se tiene por fidedigno y se aprecia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y por último solicitó que el escrito se admitiera y apreciara en todo su valor en la definitiva.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En su libelo de demanda, la parte actora alegó la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, las cuales suman la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), posteriormente, durante el lapso probatorio, la accionante consignó copia de la libreta de ahorros respectiva, a los fines de demostrar que el obligado solamente efectuó un depósito, correspondiente a una pequeña parte de sus aguinaldos; así mismo, el obligado de autos en su escrito de contestación, se excepcionó de lo demandado en el libelo, manifestando que él si había depositado lo correspondiente, por concepto de aguinaldo y hasta la segunda quincena de noviembre y que después no había depositado más, ya que su hijo ..., había decidido irse a vivir con él desde el mes de septiembre, aún cuando la parte actora manifiesta que fue a partir del mes de diciembre que su hijo Michael Teodardo Bravo Gutiérrez, se fue a vivir con él, pero que aún así, reconocía una diferencia de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,00), por concepto de aguinaldos o bono navideño y que no tenía ningún inconveniente en cancelarlos, además de sufragar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para los gastos de la niña que vive con su madre, promoviendo y consignando, durante el contradictorio, copia al carbón del depósito bancario Nº 603119500, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, en la cuenta de ahorros Nº 01050089370089221486 del Banco Mercantil, a nombre de Alva Gutiérrez, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); por lo que se evidencia que el obligado de autos, cumplió parcialmente con la obligación de manutención fijada por este Tribunal, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en consecuencia condenar, al ciudadano SANTO REINALDO BRAVO PINO, a cancelarle a la ciudadana ALVA ROSAURA GUTIÉRREZ, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), por concepto de diferencia de los aguinaldos o bono navideño que le fueron cancelados, a favor de sus hijos ... y ..., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano SANTO REINALDO BRAVO PINO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor del adolescente ... y la niña ..., intentada por la ciudadana ALVA ROSAURA GUTIÉRREZ, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), por concepto de diferencia de cuotas por Obligación de Manutención, así mismo a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para coadyuvar en la manutención de la niña ..., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. Nº 524-09
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