REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 521-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES UGAS MONTAÑO
DEMANDADADO: JUAN JESUS MORENO ROJAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinte (20) de enero de 2009, la ciudadana Isamary Plaza de Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.778; actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal (l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más dos (02) anexos, escrito de solicitud de Establecimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; a ser sufragada por el ciudadano JUAN JESUS MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.886.321 y con domicilio en calle Ayacucho, casa Nº s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CARMEN DOLORES UGAS MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.839 y domiciliada en la Urbanización Bolívar, calle principal, casa s/n, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, a favor de la niña .... y del niño ......-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, éste Juzgado admitió la referida demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dos (02) de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano Juan Jesús Moreno Rojas y la ciudadana Carmen Dolores Ugas Montaño, parte demandante, no comparecieron para realizar el acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, nueve (09) de marzo de 2009, se dejó constancia por auto expreso, de que el ciudadano Juan Jesús Moreno Rojas, no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
En fecha diez (10) de marzo de 2009, el ciudadano Juan Jesús Moreno Rojas, mediante diligencia, manifestó que ganaba un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) y que estaba dispuesto a sufragar el diez por ciento (10%) de sus ingresos, ya que tenía seis (06) hijos y otro expediente en este Tribunal, en el cual se había fijado el diez por ciento (10%), lo cual no fue aceptado por la parte actora, ya que consideraba que era muy poco para dos (02) niños y que como mínimo aceptaba la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, que sería el catorce por ciento (14%) de sus ingresos.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Establecimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano JUAN JESUS MORENO ROJAS, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y condenar al ciudadano JUAN JESUS MORENO ROJAS, a sufragar el QUINCE POR CIENTO (15%) de todos sus ingresos mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir los gastos de alimentación, médicos y medicinas de la niña ... y del niño...; todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano JUAN JESUS MORENO ROJAS, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña ... y del niño ..., intentada por la ciudadana CARMEN DOLORES UGAS MONTAÑO, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a sufragar el QUINCE POR CIENTO (15%) de todos sus ingresos mensuales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. Nº 521-09
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