REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 25 de Marzo del 2009
198° y 150°
Parte Actora: YESENIA JOSEFINA SILVA FERMIN
Parte Demandado: OSCAR JOSE GIL BELLO
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 684-2009.-
Se inicia el presente juicio de Obligación de manutención mediante demanda presentada en fecha (23- 01-2009), por los ciudadanos: MARY MARCANO, Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513 y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: YESENIA JOSEFINA SILVA FERMIN, titular de la cédula de identidad N°. V-16.397.490, domiciliada en la calle Regeneración Nº 13 Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora del niño y las niñas: (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley respectivamente en contra del ciudadano: OSCAR JOSE GIL BELLO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.397.334, domiciliado en la Urbanización La Villa este Municipio Arismendi, actualmente se desempeña como: Se desconoce su situación laboral quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de los niños ante mencionados, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: OSCAR JOSE GIL BELLO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría Manutención contra el obligado: OSCAR JOSE Gil BELLO. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 2.).-
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Febrero del 2009, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°. 684-2009, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente a su citación y de la notificación de la parte demandante y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, folios (6 y 7).-
En fecha cinco (05) de Febrero del 2009, se libró Boleta Citación y Notificación tanto para la parte demandada ciudadano; OSCAR JOSE GIL BELLO, parte actora ciudadana: YESENIA JOSEFINA SILVA FERMIN, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-34, el cual corre a los (Folios 08 al 11)
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2009 se practicó la Notificación de la Ciudadana: YESENIA JOSEFINA SILVA FERMIN, debidamente firmada la cual corre a los (Folio 12 y 13).-
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2009, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 14 y 15).
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2009 se practicó la Citación del Ciudadano: OSCAR JOSE GIL BELLO, debidamente firmada la cual corre a los (Folio 16 y 17).-
Mediante acta de fecha diez (10) de Marzo del 2009, siendo las diez (10:a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que compareció el ciudadano: OSCAR JOSE GIL BELLO, parte demandada en el presente proceso, igualmente se deja constancia de que no compareció la parte demandante ciudadana: YESENIA JOSEFINA SILVA FERMIN, a un estando debidamente notificada, motivo por el cual no hubo acto conciliatorio y se declaro concluido el presente acto la cual corre al folio (18).
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, sí nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 3, 4 y 5 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento de los mencionados niños y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los Artículos 365, 369, 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: OSCAR JOSE GIL BELLO, ya identificado a pasarle a los niños: (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, el 20% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (25-03-2009), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN
Exp. N°. 684-2009.-
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