REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 25 de Marzo del 2009
198° y 150°
Parte Actora: MARIA RAMONA PASCALE MONTAÑO
Parte Demandado: RAUL GREGORIO LUGO
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 683-2009.-
Se inicia el presente juicio de Obligación de manutención, mediante demanda presentada en fecha (23-01-2009), por los ciudadanos: MARY MARCANO, Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.13.731.513 y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: Maria Ramona páscale Montaño, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.527.314, domiciliada en el Morro Sector los Olivito, cerca del antiguo Bar “El Olivito” Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de la niña: (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley respectivamente en contra del ciudadano: RAUL GREGORIO LUGO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.217.543, domiciliado en la misma dirección actualmente se desempeña como Marino. Expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de la niña antes mencionada cuya partida de nacimiento se anexa, solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: RAUL GREGORIO LUGO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de su hija ya mencionada, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría Manutención contra el obligado: RAUL GREGORIO LUGO. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2009, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 683-2009, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (4 y 5)
En fecha Veintinueve (29) de Enero del 2009, se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada ciudadano: RAUL GREGORIO LUGO, parte actora ciudadana: MARIA RAMONA PASCALE MONTAÑO, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-29, la cual corre al (Folios 06 al 9).-
En fecha Once (11) de Febrero del 2009, se practicó la notificación de la ciudadana: MARIA RAMONA PASCALE MONTAÑO, debidamente firmada la cual corre al (Folio 10 y 11)
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2009, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 12 y 13).-
En fecha Tres (03) de marzo del 2009, se practicó la Citación de ciudadano: RAUL GREGORIO LUGO, debidamente firmada la cual corre a los (Folios 14 y 15)
Mediante acta de fecha Nueve (09) de Marzo del 2009, siendo las diez (10:a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que compareció la ciudadana : MARIA RAMONA PASCALE MONTAÑO, parte Actora en el presente proceso, igualmente se deja constancia de que no compareció la parte demandada ciudadano: RAUL GREGORIO LUGO, a un estando debidamente citado, motivo por el cual no hubo acto conciliatorio y se declaro concluido el presente acto cual corre ( al folio 16 ).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 03 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento de la mencionada niña, y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: RAUL GREGORIO LUGO, ya identificado a pasarle a la niña: (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, el 20% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (25-03-2009), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-
Exp. N°. 683-2009.-
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