LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 8 de Diciembre de 2.008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha Cuatro del presente mes y año, que corre inserta al folio Veintiséis del presente Expediente, suscrita por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, Abogado En ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION, de una Letra de Cambio, vencida, cuyo beneficiario es el ciudadano HECTOR JUVENAL LOPEZ, y visto igualmente su contenido el Tribunal para pronunciarse, observa:
A los folios del 1 al 3 del Expediente, aparece inserto libelo por medio del cual el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, Abogado En ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION, de una Letra de Cambio, vencida, cuyo beneficiario es el ciudadano HECTOR JUVENAL LOPEZ, demanda por el Procedimiento de INTIMACIÓN, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), al ciudadano GENARO JOSE HEREDIA, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO. Solicitando, además se Decrete medida provisional de Embargo hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
A los folios del 4 al 5 del Expediente, aderece inserto auto de este Tribunal, de fecha 4 de Agosto de 2.008, por medio del cual DECRETA LA INTIMACION del demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) y los demás pagos legales correspondientes.
Al folio 10 del expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde consigna la boleta que le fuera entregada para La Intimación del demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, en virtud de haber practicado su Intimación en fecha 22 de Septiembre de 2.008,
Al folio 11 del Expediente aparece inserta diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.008, suscrita por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, Abogado En ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION, de la Letra de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano HECTOR JUVENAL LOPEZ, donde deja constancia de haber recibido por CONVENIMIENTO DE PAGO, del demandado, ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Abono de la cantidad convenida; es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
A los folios del 13 al 24 del Expediente, aparece inserta Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 8 de Agosto de 2008, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi de este Circuito Judicial, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO.
Al folio 26 del Expediente aparece inserta diligencia de fecha 4 de Diciembre de 2.008, suscrita por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, Abogado En ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION, de la Letra de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano HECTOR JUVENAL LOPEZ, por medio de la cual deja constancia de haber recibido del demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), saldo restante de la cantidad total convenida; es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, logrado el CONVENIMIENTO de pago, entre las partes, teniendo éste el carácter de documento público, siendo como es, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda irrevocable, y cumplido como está el mismo (folios 11 y 26 del Expediente), queda de esta manera, extinguida la Obligación del Demandado.
En tal sentido como el Convenimiento tiene, además, entre las partes fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Este Juzgado del
Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por CONVENIMIENTO llegado entre el demandante, ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, Abogado En ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION, de la Letra de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano HECTOR JUVENAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.297.416 y el demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.952.404, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO, vencida, y por lo tanto exigible, que dio origen a la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efecto la Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de demandado, Decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi de este Circuito Judicial. Se ordena el Archivo del Expediente en la sede de este Juzgado. Registrense y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio, del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. FANNY R. MARTÍNEZ M.
EL SEC. ACCIDENTAL
RAMON LEZAMA ALEJANDRO
La presente Decisión fue publicada en esta misma fecha, prévio su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SEC. ACCIDENTAL
RAMON LEZAMA ALEJANDRO
EXPEDIENTE: 221-2008
FRMM/ rala.
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