República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI,
C.I.N° V-5.694.148.
APODERADO: CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, I.P.S.A. N°
86.531.
DEMANDADOS: MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO,
C.I.Nos. V-6.708.061 y V-5.489.671.
DEFENSORA JUDICIAL: EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, I.P.S.A. N°
56.108.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES Y ENTREGA DE SOLVENCIAS DE
SERVICIOS Y CONDOMINIO.
FECHA: 9 DE MARZO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4923.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal
admitió demanda contra MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO, mayores de edad, venezolanos, domiciliado en Cumaná y con cédulas de identidad N° V-6.708.061 y V-5.489.671, respectivamente, intentada por JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.694.148, asistida por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531.
Las pretensiones de la demandante fueron las siguientes:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 63-B, ubicado en el sexto piso del edificio N° 3 “Chacopata” de la primera etapa del conjunto residencial Santa Catalina, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a los demandados en arrendamiento verbal, el día primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), con un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los catorce (14) meses comprendidos entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
3. LA ENTREGA DE SOLVENCIAS DE SERVICIOS Y CONDOMINIO.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la profesional del derecho EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.108, en su carácter de defensora judicial de los demandados, contestó la demanda de esta manera:
1. Como punto previo informó al Tribunal que pesa a todas las gestiones que realizó no pudo localizar a los demandados.
2. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la demandante.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 14 de mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 10° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
2. Las correspondencias del abogado Carlos Alberto Ortiz García a la codemandada Mirce Rodríguez, para que compareciera a su escritorio jurídico, a los fines de tratar asunto de su interés, no se valoran porque de ellas no emana ninguna prueba sobre las pretensiones de la demandada.
En el escrito de promoción:
3. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
4. El instrumento de propiedad del inmueble objeto de este fallo ya fue valorado.
5. Las correspondencias del abogado Carlos Alberto Ortiz García a la codemandada Mirce Rodríguez, ya fueron analizadas en esta sentencia.
6. TESTIMONIAL DE MAYRE LORENA FERMÍN MARTÍNEZ: “En el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana MAYRE FERMIN, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase: MAYRE LORENA FERMIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.741.445, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Quinta Cris, Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se ha hecho presente ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PETRIELLI, identificada en los autos, parte demandante, representada por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.531. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora JOSEFINA MONTES? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce usted a la Señora JOSEFINA MONTES? CONTESTO: La conozco porque tiene un negocio por Las Cuatro Esquinas, y he ido a comprar varias veces ahí, y por lo del apartamento porque estaba interesada en alquilarlo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si alquilo el mencionado apartamento y donde esta ubicado? CONTESTO: No, no lo alquile, esta ubicado en Santa Catalina. CUARTA: ¿Diga la testigo, como se entero del alquiler del apartamento y en que fecha fue que se entero de ese alquiler? CONTESTO: Lo del alquiler me entere por la prensa, y fecha exacta no la se, solo me entere que fue entre septiembre y octubre de dos mil tres (2003). QUINTA: ¿Diga la testigo, si llego a conversar personalmente con la Señora JOSEFINA MONTES sobre el alquiler del apartamento? CONTESTO: Converse con ella primero por teléfono, entonces quedamos en conseguirnos un día en su trabajo para conversar mejor personalmente. SEXTA: ¿Diga la testigo que paso después)? CONTESTO: Desde que nosotras llegamos yo y una amiga, porque no somos de aquí, estábamos buscando precisamente alquilar un apartamento, bueno, nos conseguimos con la señora Josefina estaba hablando con otra señora más, y bueno ella nos dijo que esperara un momento mientras conversaba con la Señora, y nos quedamos allí que ella terminara de hablar para ver que información nos daba. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe quien es esa señora con quien estaba conversando JOSEFINA MONTES? CONTESTO: Si la conozco porque había hablado varias veces con ella en la Ley del Trabajo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe como se llama esa señora. CONTESTO: Si no es MIRCY es MERCY. NOVENA: ¿Diga la testigo que escucho de la conversación a que hace referencia? CONTESTO: Bueno, lo que estaban hablando era cuadrando el precio de cuanto iba a pagar por el alquiler, la señora JOSEFINA dijo que iba a pagar DOSCIENTOS y algo más porque no se exactamente cuanto era el precio exacto, no me recuerdo. DECIMA: ¿Diga la testigo que otra cosa en especial recuerda haber escuchado de esa conversación? CONTESTO: Escuche fue, que la señora MIRCE le pregunto que como iba ser el contrato, si era Notariado o tenia que firmar algo y la señora JOSEFINA lo que le dijo fue que con la palabra le bastaba, que se quedaba tranquila con solo saber que le cuidara el apartamento. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si entonces el contrato era escrito o verbal de lo que llego a escuchar? CONTESTO: Era verbal porque no firmaron nada, la señora Josefina le dijo que no era necesario, porque venia recomendada por alguien. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si finalmente fue a la señora MIRCE quien la señora JOSEFINA le alquilo el apartamento? CONTESTO: Si, y a nosotros nos dijo que no porque la señora MIRCE venia recomendada. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
La testimonial de MAYRE LORENA FERMÍN MARTÍNEZ no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no declaró sobre los hechos directamente relacionados con las pretensiones de la actora y únicamente tiene un conocimiento referencial sobre el inmueble objeto de este fallo.
7. Se promovió la confesión de la defensora judicial, con fundamento en que “…reconoce la existencia de una relación arrendaticia y para darle sustento a la alegación informa al Tribunal que se entrevistó con la conserje del edificio en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, ello conforme con lo previsto en el artículo 1.400 del Código Civil.”
En relación a la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Para este Tribunal, la defensora judicial, es una auxiliar de la justicia que tiene sus facultades limitadas por la Ley; se le designa porque el demandado no ha podido ser localizado; lo que determina consecuencialmente, que al no tener contacto con los demandados, no está facultada para confesar algún hecho en beneficio de la demandante y en contra de sus defendidos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS
En el escrito de promoción:
1. Sobre la reproducción de los méritos favorables de los autos ya hubo pronunciamiento en esta sentencia.
2. La notificación del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 27 de febrero de 2009, a la defensora judicial, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el telegrama enviado por la defensora judicial a los demandados, no fue recibidos por éstos, por cuanto el inmueble objeto de esta sentencia estaba cerrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
2°. La actora alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008).
3°. Los demandados negaron que adeudaran las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, al alegar los demandados que no debían las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual no hicieron.
4°. Como los demandados no probaron el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
5°. En relación a las pretensiones de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, y de la entrega de SOLVENCIAS DE SERVICIOS Y CONDOMINIO, sobre las cuales la demandada no hizo oposición expresa, este Tribunal decide que son procedentes esas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que la arrendadora-demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008), o sea, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva; y a que los demandados le entreguen las solvencias de servicios y condominio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI contra MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO POR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 63-B, ubicado en el sexto piso del edificio N° 3 “Chacopata” de la primera etapa del conjunto residencial Santa Catalina, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses de abril de dos mil siete (2007) a mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva.
3. CON LUGAR LA ENTREGA DE LAS SOLVENCIAS DE LOS SERVICIOS Y DEL CONDOMINIO.
En consecuencia, MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO tienen que entregar a JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI el inmueble objeto de esta sentencia, pagarle los cánones de arrendamiento y entregarle las solvencias de los servicios públicos y de condominio a los que fueron condenados en esta sentencia.
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Accidental,
YSABEL BLANCO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,
YSABEL BLANCO
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI,
C.I.N° V-5.694.148.
APODERADO: CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, I.P.S.A. N°
86.531.
DEMANDADOS: MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO,
C.I.Nos. V-6.708.061 y V-5.489.671.
DEFENSORA JUDICIAL: EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, I.P.S.A. N°
56.108.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES Y ENTREGA DE SOLVENCIAS DE
SERVICIOS Y CONDOMINIO.
FECHA: 9 DE MARZO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4923.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal
admitió demanda contra MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO, mayores de edad, venezolanos, domiciliado en Cumaná y con cédulas de identidad N° V-6.708.061 y V-5.489.671, respectivamente, intentada por JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.694.148, asistida por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531.
Las pretensiones de la demandante fueron las siguientes:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 63-B, ubicado en el sexto piso del edificio N° 3 “Chacopata” de la primera etapa del conjunto residencial Santa Catalina, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a los demandados en arrendamiento verbal, el día primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), con un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los catorce (14) meses comprendidos entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
3. LA ENTREGA DE SOLVENCIAS DE SERVICIOS Y CONDOMINIO.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la profesional del derecho EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.108, en su carácter de defensora judicial de los demandados, contestó la demanda de esta manera:
1. Como punto previo informó al Tribunal que pesa a todas las gestiones que realizó no pudo localizar a los demandados.
2. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la demandante.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 14 de mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 10° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
2. Las correspondencias del abogado Carlos Alberto Ortiz García a la codemandada Mirce Rodríguez, para que compareciera a su escritorio jurídico, a los fines de tratar asunto de su interés, no se valoran porque de ellas no emana ninguna prueba sobre las pretensiones de la demandada.
En el escrito de promoción:
3. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
4. El instrumento de propiedad del inmueble objeto de este fallo ya fue valorado.
5. Las correspondencias del abogado Carlos Alberto Ortiz García a la codemandada Mirce Rodríguez, ya fueron analizadas en esta sentencia.
6. TESTIMONIAL DE MAYRE LORENA FERMÍN MARTÍNEZ: “En el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana MAYRE FERMIN, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase: MAYRE LORENA FERMIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.741.445, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Quinta Cris, Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se ha hecho presente ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PETRIELLI, identificada en los autos, parte demandante, representada por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.531. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora JOSEFINA MONTES? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce usted a la Señora JOSEFINA MONTES? CONTESTO: La conozco porque tiene un negocio por Las Cuatro Esquinas, y he ido a comprar varias veces ahí, y por lo del apartamento porque estaba interesada en alquilarlo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si alquilo el mencionado apartamento y donde esta ubicado? CONTESTO: No, no lo alquile, esta ubicado en Santa Catalina. CUARTA: ¿Diga la testigo, como se entero del alquiler del apartamento y en que fecha fue que se entero de ese alquiler? CONTESTO: Lo del alquiler me entere por la prensa, y fecha exacta no la se, solo me entere que fue entre septiembre y octubre de dos mil tres (2003). QUINTA: ¿Diga la testigo, si llego a conversar personalmente con la Señora JOSEFINA MONTES sobre el alquiler del apartamento? CONTESTO: Converse con ella primero por teléfono, entonces quedamos en conseguirnos un día en su trabajo para conversar mejor personalmente. SEXTA: ¿Diga la testigo que paso después)? CONTESTO: Desde que nosotras llegamos yo y una amiga, porque no somos de aquí, estábamos buscando precisamente alquilar un apartamento, bueno, nos conseguimos con la señora Josefina estaba hablando con otra señora más, y bueno ella nos dijo que esperara un momento mientras conversaba con la Señora, y nos quedamos allí que ella terminara de hablar para ver que información nos daba. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe quien es esa señora con quien estaba conversando JOSEFINA MONTES? CONTESTO: Si la conozco porque había hablado varias veces con ella en la Ley del Trabajo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe como se llama esa señora. CONTESTO: Si no es MIRCY es MERCY. NOVENA: ¿Diga la testigo que escucho de la conversación a que hace referencia? CONTESTO: Bueno, lo que estaban hablando era cuadrando el precio de cuanto iba a pagar por el alquiler, la señora JOSEFINA dijo que iba a pagar DOSCIENTOS y algo más porque no se exactamente cuanto era el precio exacto, no me recuerdo. DECIMA: ¿Diga la testigo que otra cosa en especial recuerda haber escuchado de esa conversación? CONTESTO: Escuche fue, que la señora MIRCE le pregunto que como iba ser el contrato, si era Notariado o tenia que firmar algo y la señora JOSEFINA lo que le dijo fue que con la palabra le bastaba, que se quedaba tranquila con solo saber que le cuidara el apartamento. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si entonces el contrato era escrito o verbal de lo que llego a escuchar? CONTESTO: Era verbal porque no firmaron nada, la señora Josefina le dijo que no era necesario, porque venia recomendada por alguien. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si finalmente fue a la señora MIRCE quien la señora JOSEFINA le alquilo el apartamento? CONTESTO: Si, y a nosotros nos dijo que no porque la señora MIRCE venia recomendada. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
La testimonial de MAYRE LORENA FERMÍN MARTÍNEZ no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no declaró sobre los hechos directamente relacionados con las pretensiones de la actora y únicamente tiene un conocimiento referencial sobre el inmueble objeto de este fallo.
7. Se promovió la confesión de la defensora judicial, con fundamento en que “…reconoce la existencia de una relación arrendaticia y para darle sustento a la alegación informa al Tribunal que se entrevistó con la conserje del edificio en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, ello conforme con lo previsto en el artículo 1.400 del Código Civil.”
En relación a la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Para este Tribunal, la defensora judicial, es una auxiliar de la justicia que tiene sus facultades limitadas por la Ley; se le designa porque el demandado no ha podido ser localizado; lo que determina consecuencialmente, que al no tener contacto con los demandados, no está facultada para confesar algún hecho en beneficio de la demandante y en contra de sus defendidos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS
En el escrito de promoción:
1. Sobre la reproducción de los méritos favorables de los autos ya hubo pronunciamiento en esta sentencia.
2. La notificación del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 27 de febrero de 2009, a la defensora judicial, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el telegrama enviado por la defensora judicial a los demandados, no fue recibidos por éstos, por cuanto el inmueble objeto de esta sentencia estaba cerrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
2°. La actora alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008).
3°. Los demandados negaron que adeudaran las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, al alegar los demandados que no debían las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual no hicieron.
4°. Como los demandados no probaron el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
5°. En relación a las pretensiones de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, y de la entrega de SOLVENCIAS DE SERVICIOS Y CONDOMINIO, sobre las cuales la demandada no hizo oposición expresa, este Tribunal decide que son procedentes esas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que la arrendadora-demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, entre abril de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil ocho (2008), o sea, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva; y a que los demandados le entreguen las solvencias de servicios y condominio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI contra MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO POR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 63-B, ubicado en el sexto piso del edificio N° 3 “Chacopata” de la primera etapa del conjunto residencial Santa Catalina, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses de abril de dos mil siete (2007) a mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva.
3. CON LUGAR LA ENTREGA DE LAS SOLVENCIAS DE LOS SERVICIOS Y DEL CONDOMINIO.
En consecuencia, MIRCE RODRÍGUEZ y TEDDY DELGADO tienen que entregar a JOSEFINA DEL VALLE MONTES DE PIETRELLI el inmueble objeto de esta sentencia, pagarle los cánones de arrendamiento y entregarle las solvencias de los servicios públicos y de condominio a los que fueron condenados en esta sentencia.
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Accidental,
YSABEL BLANCO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,
YSABEL BLANCO
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