República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: TERESA SANTAGATI DE GIRGENTE, C.I.N°
E-850.273.
APODERADO: MIGUEL RÁBAGO CARREÑO y LUIS MIGUEL RÁVAGO
CONDE, I.P.S.A. Nos. 13.760 y 75.476.
DEMANDADA: SILVIA CELIMEN, C.I.N° V-13.855.048.
DEFENSORA JUDICIAL: EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, I.P.S.A. N° 56.108.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 23 DE MARZO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4894.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal
admitió demanda contra SILVIA CELIMEN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.855.048, intentada por TERESA SANTAGATI DE GIRGENTE, mayor de edad, italiana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° E-850.273, asistida por el profesional del derecho MIGUEL RÁBAGO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.760.

La pretensión fue EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento N° 51, situado en el quinto piso del edificio B.N.D., ubicado en el cruce de la avenida Bermúdez con la calle Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que la actora dio a la demandada en arrendamiento por tiempo indeterminado.

La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de trece cánones de arrendamiento.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la profesional del derecho EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.108, en su carácter de defensora judicial de la demandada, contestó la demanda de esta manera:
1. Como punto previo, informó al Tribunal que pesa a todas las gestiones que realizó no pudo localizar a la demandada.
2. Rechazó, negó y contradijo que la demandada adeudara cánones de arrendamiento.
3. Alegó que la demandada desocupó el inmueble.
4. Rechazó, negó y contradijo que la demandada tenga que pagar cuotas de condominio y los servicios de agua y luz.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:

1. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de junio de 1987, bajo el N° 38, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litigó sobre su propiedad.

2. Los “recibos de pensiones de arrendamiento impagadas por la demandada”, no tienen valor probatorio, porque los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En el escrito de promoción:

3. Ratificó los recaudos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. La notificación del Instituto Postal Telegráfico a la defensora judicial, de fecha 26 de febrero de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el telegrama enviado por la defensora judicial a la demandada, no fue recibidos por ésta, por cuanto el inmueble objeto de esta sentencia estaba cerrado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.

2°. La demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a trece meses, por lo que, le bastaba probar la relación arrendaticia; y es a la demandada, a quien corresponde oponer el pago y probarlo.

3°. La demandada negó que adeudara las pensiones de arrendamiento de trece meses. En este supuesto debía probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, al alegar la demandada que no debía las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual no hizo.

4°. Como la demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los trece meses o el hecho extintivo de esa obligación, es procedente la causal de desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por TERESA SANTAGATI DE GIRGENTE contra SILVIA CELIMEN POR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento N° 51, situado en el quinto piso del edificio B.N.D., ubicado en el cruce de la avenida Bermúdez con la calle Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia, SILVIA CELIMEN tiene que entregar a TERESA SANTAGATI DE GIRGENTE, el inmueble objeto de esta sentencia.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ,
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretarial,

MARÍA RODRÍGUEZ.