República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARÍA LUISA BARTOLOMEY, C.I.N° V-5.014.856.
APODERADO: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, I.P.S.A. N° 84.754.
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ, C.I.N° V-9.977.163.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, I.P.S.A. N°
71.605.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: 11 DE MARZO 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4873.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el apartamento N° 7, Bloque 12-A de la urbanización “Los Chaimas”, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-9.977.163, intentada por MARÍA LUISA BARTOLOMEY, mayor de edad, venezolana, odontóloga domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.014.856, representada por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754.

Las pretensiones de la demandante fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el N° 7, Bloque 12-A de la urbanización “Los Chaimas”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento, por el tiempo determinado de un año, contado a partir del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según contrato autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 19 de marzo de 1999, bajo el N° 16, Tomo 19, cuyo plazo se convirtió a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.

La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007).

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.605, contestó la demanda, oponiendo la perención de la instancia, por cuanto la demandante no puso “…a la orden del Alguacil de este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia o escrito, los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando esta citación se haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500Mts) de distancia de la sede del Tribunal…”.
El demandado no contestó el fondo de la demanda.

MOTIVA
Por cuanto, el demandado se limitó a oponer la perención de la instancia, este Tribunal, como punto previo, comprueba si en este juicio, ha operado o no dicha institución procesal:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que:
1. El libelo de la demanda se admitió el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
2. En relación al cumplimiento por la demandante de las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, el Alguacil notificó en forma verbal a este sentenciador que, a las dos horas de la tarde (2 p.m.) del día veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, apoderado de la demandante, lo trasladó en un vehículo al centro Empresarial La Copita en la avenida Fernández de Zerpa, Cumaná, donde se entrevistó con el demandado a los fines de su citación. Considera este Tribunal que, por cuanto, el Alguacil es un funcionario que está facultado para dar fe de esas actuaciones, ellas están probadas en autos y, consiguientemente, la demandante cumplió con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, y así se decide.
3. En relación a la citación en si, el Alguacil presentó la diligencia que se transcribe a continuación: “En el día de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), comparece ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el ciudadano CÉSAR A. BASTARDO, Alguacil del mencionado Juzgado y Expone: “Consigno en este acto compulsa con orden de comparecencia del ciudadano Manuel Antonio Márquez, por cuanto el día veinticuatro de enero de 2008, siendo las dos de la tarde me dirigí a la avenida Fernández de Zerpa, centro empresarial la copita donde localicé al ciudadano antes mencionado al cual le expuse el objeto de mi visita y éste se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta y yo le manifesté que quedaba citado, es todo”.
3. Así pues, está probado en autos, que desde la fecha de la admisión de la demanda, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), a la oportunidad en la cual el Alguacil se traslado al sitio donde cumplió con su deber de citar al demandado, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), transcurrieron seis (6) días, o sea, menos de los treinta días que el referido artículo preceptúa para que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
4. Por lo tanto, como está plenamente probado en autos, que la demandante cumplió con las obligaciones legales para que se practicara la citación del demandado, este Tribunal considera que no se extinguió la instancia, ya que no operó la perención, y así se decide.
5. En cualquier supuesto, considera este Tribunal que, se alcanzó el fin al cual estaba destinado el acto, la citación del demandado, por lo que la constancia en autos de que el apoderado de la actora lo trasladó en su vehículo para practicarla, no es esencial para la validez de la citación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:

1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 19 de marzo de 1999, bajo el N° 16, Tomo 19, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que la demandante le arrendó al demandado el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un año, contado a partir del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin prórroga y sin que pudiera operar la tácita reconducción.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Como consta en el contrato, que a su vencimiento, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil (2000), no se prorrogaría ni operaría la tácita reconducción, el contrato se extinguió por voluntad de las partes.

2°.- Sin embargo, como las partes continuaron la relación arrendaticia está se constituyó por tiempo indeterminado.

3°. La demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.

4°. La actora alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007), por lo que, le bastaba probar la relación arrendaticia.

5°. En tal supuesto, corresponde al demandado probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Como el demandado, en la contestación de la demanda, se limitó a oponer la perención de la instancia, no contradijo en todo o en parte la demanda y en el lapso correspondiente no probó el pago de las pensiones de arrendamiento o el hecho extintivo de esa obligación, es procedente la causal de desalojo alegada por la actora.

6°. En relación a la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, sobre la cual el demandado no hizo oposición expresa, este Tribunal decide que es procedente esa pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que la arrendadora-demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia definitiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Al estar probado en autos que el demandado adeuda a la demandante, los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007), este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA LUISA BARTOLOMEY contra MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ, en relación a la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el N° 7, Bloque 12-A de la urbanización “Los Chaimas”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR dicha demanda en relación a la pretensión del PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
En consecuencia, se condena a MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ a entregar a MARÍA LUISA BARTOLOMEY el inmueble objeto de esta sentencia y pagar los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo decidido.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL BLANCO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL BLANCO