REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA (30) DE MARZO DE 2009
198° Y 150°

Se inició el presente juicio por demanda que presentara ante este Juzgado el Ciudadano: CARLOS JULIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.248, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1196, estado asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO MERCHÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.279, en contra del: RODOLFO ABREU, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES.

La demanda fue admitida, en veintiséis (26) de abril de 1.996 y se cumplieron todas las etapas procesales de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en fecha Cinco (05) de Agosto 1.996 se dicto la sentencia, la misma fue declarada CON LUGAR, lo que origino el mandato Legal del pago, de la propósito de la demanda como era el Pago de las Prestaciones Sociales.

Ahora bien revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se evidencia que el presente expediente se encuentra paralizado desde hace más de Diez (10) años, sin que las partes produjeran diligencia cierta que mantuviera impulsada la pretensión de cobrar su petición; es decir la causa se encuentra paralizada sin actividad procesal, y visto que aquí el Tribunal Sentencio, a favor del Demandante, y esto acarreó unas costas procesales y como quiera que aquí se generó una Acción Personal, se mantuvo la causa Activa a fin de preservar que la parte demandada, ejerciera o no su derecho a reclamar el resarcimiento de su actuación dentro del juicio, es decir se mantuvo activo para que el Demandante consiguiera su cobro de costas, acarreadas en el presente Juicio.

Al respecto, el artículo 1.952, del Código Civil venezolano establece, que: “la prescripción es una manera de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

Verificadas todas las actuaciones, que componen el presente expediente encuadra perfectamente en lo previsto 1.977 del Código Civil Venezolano el cual establece que:
“El derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años”…
Aquí, existe clara convicción que pasaron mas de Diez años, sin que la parte interesada hiciera uso de la vía para ejecutar su beneficio, lo que trae como consecuencia que al la parte interesada no ejerció actuación alguna que produjera evento positivo que proporcionara instrucción a las actividades oportunas para la compensación de su gestión personal a fin de ejecutar su acción y al no haber impulso durante este tiempo, encuadra dentro del precepto legal antes trascrito.

Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente causa se inserta evidentemente con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano este Tribunal de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA CAUSA en el Juicio que por: PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: CARLOS JULIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.248, en contra del: RODOLFO ABREU, venezolano,
mayor de edad, y de este domicilio, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia se ordena el cierre de la causa y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Treinta (30) días de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Milagros Otero Ramos

La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.









Exp. 00071
MOR/mor