REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: ROSANGELES MARIA VELIZ.

DEMANDADO: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la Abogado IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana: ROSANGELES MARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.773.381, quien reside en la calle Arias, casa s/n a dos (02) cuadras de la Bodega de Pedro, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de sus hijos:, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente; quienes son sus hijos habidos en su unión con el ciudadano: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.222.988, domiciliado en San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del estado Sucre, de oficios Obrero en Inversiones 222,2, C.A., en Cumaná, Estado Sucre a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. En su demanda, alega la ciudadana ROSANGELES MARIA VELIZ, que en vista de que hubo una ruptura en la relación conyugal, el ciudadano ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR, dejo de cumplir con sus obligaciones como padre y no cumple con su deber de Obligación de Manutención para con sus hijas las adolescentes, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente.
Manifiesta la demandante que de manera irresponsable, el padre de sus hijas a dejado de cumplir con su deber tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella que es su madre y que el como padre también esta en el sagrado deber de cumplir ya que esto es obligación de ambos padres, mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es que solicitan la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas las adolescentes:, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente.
Se recibe la demanda en fecha: veintiséis (26) de Septiembre de 2008. El día Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se admite y se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR, y como se evidencia que el demandado no vive en esta Jurisdicción se Comisionó al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así mismo, se acordó oficiar al Gerente de la Empresa 222,2, C.A., a fin de que informe el sueldo global del demandado. Se acordó y libran Citación, notificación, comisión boletas libelo y oficios.
En fecha: Nueve (09) de Marzo de 2009, se recibieron resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre., debidamente cumplida, donde se evidencia la boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR, y en esa misma fecha mediante Auto el Tribunal, acuerda vista la que se evidencia la citación del demandado, acuerda fijar Acto Conciliatorio, para el día Jueves 12-03-2009, a las 10:00 horas y se conviene librar telegrama a fin de que comparezca la ciudadana ROSANGELES MARIA VELIZ.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, NO Compareció la demandante: ROSANGELES MARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.773.381, Ni compareció el demandado ciudadano: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.222.988. En consecuencia quedo abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido en al 517, de la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante. Ni la parte demandada, promovieron ni evacuaron, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Estando ahora dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión. Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02), Tres (03) y cuatro (04), de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que las adolescentes, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente, son hijos del ciudadano ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

L.O.P.N.N.A.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En el caso in comento no comparecieron ni el demandante ni el demandado, pero existe un escrito de demanda de la madre de los niños, ciudadana: ROSANGELES MARIA VELIZ, quien reclama la falta de responsabilidad del padre de sus hijos:, ciudadano: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR para que cumpla con su deber y una vez comprobada la Filiación y es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes:, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ROSANGELES MARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.773.381, quien reside en la calle Arias, casa s/n a dos (02) cuadras de la Bodega de Pedro, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescentes:, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente, en contra del ciudadano: ALFREDO JAVIER GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.222.988, domiciliado en San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del estado Sucre, y en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijas, de Diez (10), siete (07) y cinco (05) años respectivamente. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el veinticinco coma cero dos por siento (25,02%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de marzo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 717-08