REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTICINCO DE MARZO DE 2009
198° Y 150°

Se inició el presente juicio por escrito que presentara el Ciudadano: ANDRES MIGUEL BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.785.997, en fecha Cinco (05) de Febrero de 1.997, quien asistido por los Abogados en ejercicio: ASDRUBAL HENRIQUEZ Y LUZ MARY MARTINEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.088.209 y 8.650.410 respectivamente, demandó por ante este Juzgado de Municipio Montes al ciudadano: LUIS FERNANDO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.433.116 por COBRO DE BOLIVARES.

La demanda fue admitida, en fecha Seis (06) de Febrero de 1.997. Se cumplieron todas las etapas procesales de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en fecha 1996 y en fecha veintidós de septiembre 1998, se dicto sentencia.

Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se evidencia que el presente expediente se encuentra paralizado desde hace más de Diez año, sin que las partes produjeran actividad alguna que el presente expediente se encuentra paralizado desde hace más de Diez año, sin que las partes produjeran actividad alguna y visto que aquí el Tribunal Sentencio, SIN LUGAR la pretensión alegada por el demandante y condenó en costas al perdedor y como quiera que aquí se generó una Acción Personal, se mantuvo la causa Activa a fin de preservar que la parte demandada, ejerciera o no su derecho a reclamar el resarcimiento de su actuación dentro del juicio. Ahora bien establece el artículo 1.952, del Código Civil venezolano establece, que: “la prescripción es una manera de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso especifico se genero una Acción personal y el articulo 1.977 ejusdem plantea claramente que en el caso de las Acciones personales, prescribirán a los diez años y que el hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años. Verificadas todas las actuaciones se evidencia claramente que han transcurrido Diez años sin que la parte interesada ejerciera actuación alguna que produjera actuación cierta y precisa que proporcionara iniciación a las diligencias oportunas para la compensación de su gestión personal a fin de ejecutar su acción.

Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente causa encuadra con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano este Tribunal de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA, la causa en el Juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano: ANDRES MIGUEL BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.785.997, asistido por los Abogados en ejercicio: ASDRUBAL HENRIQUEZ Y LUZ MARY MARTINEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.088.209 y 8.650.410 respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.433.116; en consecuencia se ordena el cierre de la causa y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Veinticinco (25) días de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 01:00 horas p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Milagros Otero Ramos

La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.












Exp. 00094
MOR/mor