REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECIOCHO DE MARZO DE 2009
198° Y 150°

Se inició el presente juicio por escrito que presentara el Ciudadano: JOSE MIGUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 512.105, en fecha Ocho (08) de Julio de 1996, representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ALFONSO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.620, según se evidencio de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, en fecha: 21-03-1996, bajo el N° 97, Tomo 14, el cual demandó por ante este Tribunal al ciudadano: LUIS DOMINGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.926.115 por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
La demanda fue admitida, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 1996 y en fecha veintidós de septiembre 1998, se la dicto sentencia.
Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se evidencia que el presente expediente se encuentra paralizado desde hace más de Diez año, sin que las partes produjeran actividad alguna y visto que aquí el Tribunal Sentencio, SIN LUGAR la pretensión alegada por el demandante y condenó en costas al perdedor y como quiera que aquí se generó una Acción Personal, se mantuvo la causa Activa a fin de preservar que la parte demandada, ejerciera o no su derecho a reclamar el resarcimiento de su actuación dentro del juicio. Ahora bien establece el artículo 1.952, del Código Civil venezolano establece, que: “la prescripción es una manera de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.
En el caso especifico se genero una Acción personal y el articulo 1.977 ejusdem plantea claramente que en el caso de las Acciones personales, prescribirán a los diez años y que el hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años. Verificadas todas las actuaciones se evidencia claramente que han transcurrido Diez años sin que la parte interesada ejerciera actuación alguna que produjera actuación cierta y precisa que proporcionara iniciación a las diligencias oportunas para la compensación de su gestión personal a fin de ejecutar su acción.
Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente causa encuadra con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano este Tribunal de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA, la causa en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentara el ciudadano: JOSE MIGUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 512.105, en fecha Ocho (08) de Julio de 1996, en contra del ciudadano: LUIS DOMINGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.926.115; en consecuencia se ordena el cierre de la causa y el archivo del presente expediente .- CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 01:00 horas p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp: 00072