REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°
EXPEDIENTE N° 07-82
DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA
ABOGADO ASISTENTE: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ
DEMANDADO: JESUS VICENTE LEZAMA
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Se inicia el presente procedimiento por demanda, Cobro de Bolívares Por Intimación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 1.913.649, domicilio procesal en: Calle Colombia, Sector El Limón, Casa N° 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido por Abogado en ejercicio Lenin Roberto Carmona Hernández, I.P.S.A. N° 92.617, parte demandada JESUS VICENTE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 5.084.341, con domicilio en: Calle Caracas cruce con calle Ecuador, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, admitida por Auto del 02-11-2007, ordenándose emplazamiento del demandado, la Boleta de Intimación respectiva, y la apertura del expediente correspondiente, asignándosele el N° 07-82. ---- Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, de la revisión de las actas procesales, que consta en autos: Escrito de Demanda por Intimación de fecha 30-10-2007, y los dos (02) instrumentos cambiarios que se demanda su cobro, folios 01 al 04; Auto de Admisión de la demanda del 02-11-2007, que ordena la Intimación y emplazamiento de la parte demandada, la apertura del Expediente respectivo y del correspondiente Cuaderno de Medidas, folios del 05 y 06; Diligencia de fecha 28-11-2008, del Alguacil de este Juzgado de Municipio que lo informa de la imposibilidad de lograr la intimación del demandado, Jesús Vicente Lezama, por no encontrarse en la dirección aportada por la parte intimante, consignando la determinada Boleta de Intimación, Compulsa y Orden de Comparecencia, folios 08 al 15; Diligencia del intimante de fecha 11-01-2008, en la que solicita la intimación por carteles del demandado, pedimento acordado por auto del 14-01-2008, librándose el respectivo Cartel del Intimación en la misma fecha, folios 16 al 19; Diligencia formulada por el demandante de fecha 17 de Enero de 2008, asistido de abogado, mediante la cual recibe por Secretaría Cartel de Intimación para su publicación, Diario Región, y su posterior consignación al Expediente, folio 20; y Nota de Secretaría de fecha 20 de Marzo del 2009, que certifica que: La última actuación procesal de las partes en el presente procedimiento intimatorio es la diligencia por la cual el intimante retira el Cartel de Intimación de fecha 17-01-2008, e informa al Tribunal que desde esa data, 17-01-2008, el lapso transcurrido hasta la presente fecha, 20 de Marzo del 2009, es de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, folio 23; y, Cuaderno de Medidas, Decreto de Medida de Embargo Preventivo del 02-11-2007, folio 02; y Expediente N° 169-2008, nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde devuelve la Medida de Embargo decretada por “falta de Impulso procesal”|, según Oficio N° 57-2008, del 16-06-2008, folios 07 al 17.-
Prescribe, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que (se copia en parte): ” ... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”; regulando y sancionando así dicho dispositivo jurídico la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia.- Sobre la institución de la perención la doctrina la ha definido como: “ … la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES,A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “ … es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”, ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62; y “ … es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. …” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329.-- De igual manera, sostienen los autores nombrados, en sus propias expresiones lingüistas y literarias, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329; en tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436; entreparentisís mías.
Ahora bien, en el caso concreto que se decide de las actas procesales se evidencia que la parte intimante, ciudadano José Manuel López Mata, plenamente identificado, no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, que permita la prosecución del juicio que por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, intentó en contra de Jesús Vicente Lezama, también identificado, lapso este contado a partir de la entrega del Cartel de Intimación al intimante por diligencia de fecha diez y siete (17) de Enero del dos mil ocho (2008), para su publicación y posterior consignación al expediente contentivo de la causa, acto procedimental este que la parte actora no ha hecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión a saber: El abandono, desinterés, del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado, mas de un (01) año sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso que por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, intentó el ciudadano JOSE MANUEL LÓPEZ MATA, en contra del ciudadano JESÚS VICENTE LEZAMA, ambos plenamente identificados en autos, cursante al Expediente N° 07-82 .
Como consecuencia del presente fallo se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 02 de Noviembre de 2007, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Br. ROSLIN CAMPOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:30 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Br. ROSLIN CAMPOS
EXP. N° 07-82
AFL/rc.
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